CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12615-2014 Radicación n.° 37676 Acta 81 Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FRANKLIN EDISON ZAPATA ACEVEDO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES 1.- Franklin Edison Zapata Acevedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.- Refiriere el accionante que, el 10 de abril de 2008, remató un inmueble en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso Hipotecario del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” Colciencias, contra Gilberto Antonio, Juan Nicolás y Jairo Antonio Gómez Jiménez, radicado n.° 1990-0410; que una vez aprobado el remate y ordenada la cancelación del embargo y de la hipoteca, se procedió a efectuar el correspondiente registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de Rionegro, Antioquia, pero esa oficina se abstuvo de hacer esa inscripción, por existir una prohibición de efectuar registro de instrumentos, por orden judicial; que en varias ocasiones ha pedido al Juzgado que el entregue totalmente saneado el inmueble rematado, pero ha sido imposible; que ha enviado dos peticiones remitidas por el Juzgado a la Corte Suprema pero no ha tenido eco; y que, finalmente, el despacho le informó que era él quien debía hacer el trámite ante estas Corporación. Señaló el actor, que se siente perjudicado con lo anteriormente señalado, porque han pasado 8 años sin que se le entregue el inmueble totalmente saneado.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín entregar saneado el inmueble rematado y cancelar la anotación 7 en el folio de matrícula inmobiliaria del mismo, n.° 020-35641 3.- Por auto del 03 de septiembre 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, y dispuso la vinculación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y de las partes e intervinientes en el proceso controvertido, y ordenó notificarla para el ejercicio del derecho de defensa.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín informó que el accionante ha elevado peticiones tendientes a la cancelación de la anotación # 7 del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble rematado, pero se le ha contestado que no fue esa la autoridad que decretó la medida inscrita en esa anotación pero que ofició a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sin haber obtenido respuesta.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que en ella se conoció una acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” Colciencias (demandante en el hipotecario que motivó esta acción) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pero que en esta acción no se dio cuenta de medidas provisionales ni de haberse oficiado a las autoridades de registro y que así se lo comunicó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín. Contestó también el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” Colciencias, pero esta entidad no suministró información adicional, por no tener conocimiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra actuaciones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Frente al caso que aquí se estudia, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora por cuanto, de una parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín no desplegó ninguna actuación que pudiera vulnerar los derechos del accionante, habida cuenta que se limitó a rematar el bien hipotecado como producto de la sentencia en ese sentido, y luego lo aprobó por haberse dado cumplimiento a los requisitos previos, es decir que ninguna incidencia tuvieron sus actuaciones, respecto de la prohibición que aparece registrada para inscribir actuaciones en el folio de matrícula de ese bien.
Y en cuanto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la entidad manifiesta no haber decretado medida provisional alguna, lo que implica que, es ante las autoridades administrativas de registro que debe el actor indagar por la situación jurídica del bien y del folio de matrícula en especial, para que, aclarado lo pertinente pueda el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín tomar las medidas que considere propias para solucionar la situación que se presenta.
En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por FRANKLIN EDISON ZAPATA ACEVEDO de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7