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STL12614-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64398 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12614-2021 Radicación n.° 64398 Acta 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA LA SALUD Y EDUCACIÓN COMUNITARIA DEL MAGISTERIO -FINSEMA- contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a LEGAL STRATEGY S.A.S. CESIONARIA DE SOLSALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se tiene que Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación, representada por el agente designado por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución No. 00795 de 14 de mayo de 2013, promovió un proceso ordinario en contra de FINSEMA para que se declarara « la nulidad absoluta» de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1656, otorgada el 16 de ese mes y año en la Notaría Décima de Bucaramanga, así como de su registro en la matrícula No. 300-50775; en subsidio, peticionó la derogatoria de la promesa de contrato celebrada el 2 de febrero de 2012, respecto del mismo bien, realizado con la fundación tutelante.

El mencionado trámite se le asignó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que reconoció a Legal Strategy S.A.S. como cesionaria de Solsalud E.P.S. S.A, a lo que se opuso la aquí accionante, por lo que propuso la excepción de mérito que denominó «Existencia de capacidad, objeto y cláusula jurídico demandado». Seguidamente, después de agotadas las etapas correspondientes, el juez primario, en providencia del 21 de junio de 2018, estimó probada la réplica presentada y negó las súplicas del libelo introductorio.

Expuso la parte actora que, al no estar de acuerdo con la mentada decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de providencia del 2 de mayo de 2019, desechó el medio exceptivo propuesto y declaró la nulidad absoluta del proceso, ordenó anotar lo decidido al margen del instrumento notarial y cancelar su inscripción y dispuso restituir a favor de Legal Strategy S.A.S. el bien «para efectos de realizar el pago de las deudas de las que era titular Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación», amén de $1.320.496.773 por frutos con intereses del 6% anual una vez vencido el plazo de 8 días que dio para cancelarlos a partir de la ejecutoria.

Además, dejó sin efecto el pago de las obligaciones incorporadas en las facturas relacionadas en la escritura, que hubieran sido consecuencia del acto aniquilado, impuso las costas a la vencida y mandó informar lo resuelto al Superintendente Nacional de Salud. La pasiva formuló recurso de casación, que fue concedido por el ad quem. La Sala Civil, a través de la providencia CSJ AC723-2021 del 25 de agosto del año en curso, declaró inadmisible la demanda promovida por la fundación actora, al considerar que la impugnación extraordinaria no cumplió con los requerimientos formales para su procedencia. La parte accionante aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró su garantía constitucional al determinar que la demanda no cumplió con los formalismos, por «una cuestión no sustancial, sino procedimental, quedó habilitada (…) para decir que se trataba de un medio nuevo en casación, ya que no había sido ventilado en las instancias».

Corolario de lo anterior, la actora solicitó se concediera el amparo invocado y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto la providencia CSJ AC723-2021 del 25 de agosto del año en curso dictada por la Homóloga Civil, que inadmitió la demanda de casación presentada contra el fallo del tribunal, por ende, se emita una nueva que la admita.

Por auto del 15 de septiembre de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, es claro que la queja constitucional va dirigida en contra del auto CSJ AC3723-2021 del 25 de agosto del mismo año, dictado por la Sala Civil de esta Corporación, que declaró inadmisible la demanda presentada por la parte accionante para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia el 2 de mayo de 2019, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional, la Sala estudiará de fondo la decisión cuestionada, esto es, la proferida por la Sala de Casación Civil que inadmitió el recurso de casación. En dicha oportunidad, se destacó que a pesar de que el proceso inició bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, el asunto se analizó con lo plasmado en el Código General del Proceso, ya que la impugnación se formuló el 8 de mayo de 2019, fecha en que ya estaba en vigencia la norma en cita.

Seguidamente trajo a colación jurisprudencia de esa Sala y la normatividad aplicable en la materia, referente a la estrictez de ciertos requisitos para la admisión del recurso extraordinario de casación en la jurisdicción civil, con el fin de proceder a estudiar el cargo propuesto por la parte actora y determinó que: El cargo contenido en el libelo casacional no satisface a cabalidad las exigencias formales destacadas y, por lo tanto, no se abre paso, porque no obstante reprobar la violación directa de multiplicidad de normas, algunas de las que contradictoriamente señala «derogadas», entre las que relieva los artículos 1740, 1741, 1742, 1746, 1519, 1524, 961 y 768 del Código Civil que disciplinan la nulidad absoluta de los contratos y las restituciones mutuas, en la práctica enfila su embate a reprochar un aspecto de estirpe netamente adjetivo.

Es así como denuncia la supuesta carencia de facultades del liquidador que la Superintendencia Nacional de Salud nombró al decretar la toma de posesión de los bienes de Solsalud con fines liquidatorios, para reclamar a favor de esta sociedad la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1656 de 16 de mayo de 2013, temática típica de la «capacidad judicial» que de ninguna manera concierne al menoscabo directo de normas sustanciales.

La genuina adscripción del tema planteado queda en evidencia al repasar el inciso tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, vigente cuando el liquidador confirió el mandato en que converge la censura, según el cual « [l] as personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos», lo que ratifica el inciso quinto del artículo 54 del Código General del Proceso, que al regular el mismo tema determina que « [c] uando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador».

Entonces, la simple lectura del cargo permite señalar que pese a que se anunció por la vía directa, su desarrollo se aleja de los contornos propios de esta senda, en la medida que se apoya en presuntos yerros de actividad, derivados de la deficiente capacidad de representación del liquidador para reclamar a nombre de Solsalud la nulidad absoluta, en cuanto en rigor no plantea una crítica a la manera como para acceder a esta pretensión el Tribunal eligió los textos legales sustanciales que disciplinan la nulidad de los contratos, los interpretó o aplicó. No es suficiente aducir que por virtud del reconocimiento de una facultad de la que el liquidador carecía se aplicaron indebidamente disposiciones de ese carácter, pues no sería diferente a lo que acontece cuando se invoca cualquier otra causal de casación. Bajo esa equivocada línea argumentativa, por ejemplo, cuando el motivo consiste en que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, también se podría argüir que rectamente se violaran tales o cuales cánones que reconocen derechos subjetivos, pero en realidad ello apenas sería un efecto reflejo de ese proceder.

Al respecto, es oportuno memorar que «[l]a resultante de esta extraña manera de impugnar la sentencia es un hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto» (G.J. CXLVIII, pág. 229).

Lejos está de tratarse de un asunto de legitimación en la causa por activa, que atañe a sí la persona que acciona efectivamente tiene el derecho que reclama y de manera reiterada la jurisprudencia ha calificado como sustancial. Apenas consiste en si el poder lo otorgó la persona facultada para ese efecto, como lo demuestra que el debate no se oriente a si la desaparecida entidad prestadora de salud podía reclamar la nulidad absoluta de la compraventa, sino sí su liquidador tenía potestad para hacerlo en su nombre.

Y finalmente concluyó que: La casacionista no ventiló en las instancias el reproche que ahora enarbola, de tal suerte que este no podría ser objeto de examen de fondo en esta sede extraordinaria sin trasgredir el privilegio esencial de la actora al debido proceso, comoquiera que se la sorprendería con un tema que no pudo controvertir previamente.

En efecto, tal circunstancia no se expuso en las excepciones previas, como correspondería según la genuina naturaleza del cuestionamiento, ni en las de mérito si en gracia de discusión se aceptara que se trata de un tópico sustancial; tampoco en la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o en los alegatos de primero y segundo grado, de tal manera que es una carta blandida a último momento.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por la Sala de Casación Civil no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró razonablemente, teniendo en cuenta la situación fáctica, la jurisprudencia y normatividad que rigen la materia, que se debía inadmitir el recurso de casación, toda vez que el cargo propuesto no se ciñó a los requisitos formales para la procedencia del mismo.

Así las cosas, queda claro que la hermenéutica establecida por el colegiado cuestionado no puede ser tildada como irregular pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00