CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12614-2014 Radicación n.° 37630 Acta Extraordinaria 79 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA GLADIS TANGARIFE contra la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ABEJORRAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al «mínimo vital», a la «primacía de la realidad sobre las formalidades», al trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la «seguridad jurídica» y al debido proceso, los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera la accionante contra Jorge Hernán, José Albeiro, María Irma y Nora Elena Osorio del Río en calidad de herederos de Luis José Osorio Álvarez.
Manifiesta que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral Antioquia, en el que se pretendía el reconocimiento de la existencia de la relación laboral primero con Luis José Osorio Álvarez desde junio de 2000 y hasta febrero de 2006 y por la muerte de éste la sustitución patronal en relación con sus herederos Jorge Hernán, José Albeiro, María Irma y Nora Elena Osorio del Río entre febrero de 2006 y febrero de 2013 y por tanto la condena al pago todos los salarios causados y no pagados por todo el tiempo descrito en la relación laboral, así como las prestaciones sociales, las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías, por el no pago y disfrute de la licencia de maternidad, por despido injusto, por la no cancelación de aportes a la seguridad social, la indexación, el pago de intereses moratorios y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. Para el efecto, indicó que se ubicó en la propiedad del señor Luís José Osorio Álvarez, quien llevó ganado vacuno a dicho predio y «cuyo cuidado y vigilancia» se convirtió en sus funciones; que dicha labor fue desempañada por el actor por doce años entre junio de 2000 y febrero de 2013 siendo el primer empleador el señor Luis José Osorio Álvarez quien a su muerte fue sustituido por sus herederos «quienes dando órdenes respecto al cuidado del ganado», anotando que nunca recibió pago alguno por su trabajo.
Que el Juzgado de conocimiento, luego de adelantado el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 29 de enero de 2014 acogió las pretensiones de la demanda únicamente en cuanto a la relación laboral entre el actor y Jorge Hernán, José Albeiro, María Irma y Nora Elena Osorio del Río y condenó al pago de salarios y prestaciones desde el año 2007 hasta el mes de febrero de 2013, decisión que apelada fue revocada por parte del Tribunal accionado el 26 de febrero de 2014, para en su lugar absolver a la parte demandante de las pretensiones incoadas en su contra.
Se duele la tutelante de la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio «no valoró o no profundizó adicionalmente en dos elementos esenciales que eran fundamentales al momento de decidir en segunda instancia, como son la subordinación y la indefensión a la cual estuve siempre expuesta frente a los demandados».
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el fallo proferido por el tribunal cuestionado y, en su lugar, se le ordene proferir uno nuevo conforme a las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 3 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que adelantara la accionante, obedece a que no encontró acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes en litigio, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentran la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
Aunado a lo anterior, se advierte que dentro del trámite del proceso ordinario censurado, la parte demandante debió haber hecho uso de los recursos legales en las oportunidades consagradas para ello, encontrándose el interés para recurrir en casación, razón por la cual teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias o revivir términos judiciales, que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARÍA GLADIS TANGARIFE contra la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ABEJORRAL.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9