CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64388 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12613-2021 Radicación n.° 64388 Acta 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de RUBIELA LEAL SALAZAR en calidad de representante legal de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS “USTI” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, asunto al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y a PLÁSTICOS TRUHER S.A. I.
ANTECEDENTES La parte actora, por conducto de apoderado judicial, acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, asociación sindical, acceso a la justicia, junto con el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que Plásticos Truher S.A. promovió demanda especial de disolución, liquidación y cancelación de inscripción del registro sindical de la Unión Sindical de Trabajadores de las Industrias “USTI”, para que se declarara la ilegalidad de la constitución del sindicato por no reunir los requisitos legales consagrados en los artículos 353 y 356 del CST.
Que el asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá; autoridad que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2021, declaró probada «la excepción de merito (sic) denominada inexistencia de causal de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical propuesta por la demandada» y absolvió a la “USTI” de las demás pretensiones; decisión que fue apelada por la empresa demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por providencia de 24 de agosto de 2021, revocó la de primer grado.
Alegó el quebranto de sus garantías superiores, pues el ad quem fundamentó su fallo en que la constitución del sindicato fue ilegal porque no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 365 del CST toda vez que «en ningún momento la norma dice que es una causal para negar la inscripción sindical el que la organización sindical se haya constituido contraviniendo la clasificación establecida en el artículo 356 del [CST], o, que se constituya una organización sindical de industria o por rama de actividad económica, pero sus afiliados sean trabajadores de empresas que no son de la misma industria o rama de actividad económica, o sean trabajadores de una misma empresa».
Agregó que también se equivocó al establecer «una interpretación restrictiva de los sindicatos de industria como aquellos que están conformados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas que desarrollen actividades similares y conexas […] no puede concluirse que la constitución de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS “USTI” fue ilegal por delimitar su objeto de acción y representatividad a todos los trabajadores de las industrias, mucho menos, si se aplica el principio de favorabilidad o indubio pro operario que debe guiar obligatoriamente la interpretación de las normas que regulan el trabajo humano».
Así las cosas, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por el tribunal convocado y, en su lugar, se emita uno nuevo teniendo en cuenta las normas aplicables, esto es, los artículos 353 y 356 del CST. Por auto de 13 de septiembre de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó al tribunal cuestionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y a Plásticos Truher S.A. Dentro de la oportunidad concedida, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 8 de septiembre de este año. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta inoportuno fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la discusión planteada tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la parte accionante, se originó con la sentencia de 24 de agosto de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que revocó la de primer grado y ordenó la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización sindical demandada, así como su disolución y liquidación. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión cuestionada.
Revisada la providencia discutida, advierte la Sala que el juez colegiado determinó como problema jurídico si era procedente ordenar la cancelación del registro sindical de la organización demandada «toda vez que fue constituido como un sindicato de industria, a pesar de estar integrado por trabajadores de empresa que no pertenecen a la misma industria o rama de actividad económica».
Luego de citar las normas aplicables al caso advirtió que, según la certificación expedida por el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, la “USTI” «es una organización de primer grado y de industria, que fue constituida mediante acta No. 7 de 31 de julio de 2015» y que en los estatutos de dicho sindicato en su artículo 1°, al determinar el nombre de esta se indicó:
ARTICULO 1: Con el nombre de UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS, suya sigla será USTI, se constituye una organización sindical de primer grado y de rama de todas las actividades industriales, bajo diversas formas de relación laboral o modalidades de trabajo dependiente o independiente, bajo los preceptos de derecho humano básico y universal, íntimamente ligado a la libertad de expresión, como forma de participación democrática en todas sus expresiones a partir del convenio 87 de la OIT y las normas subsiguientes tanto nacionales e internacionales, representando a los trabajadores que laboren en todas las industrias en cualquier parte del territorio colombiano.” (fl. 120 Archivo 01DemandaAnexos.pdf).
De otro lado, precisó que si bien en el acta de constitución de la “USTI” figuraron 46 personas como afiliados «no se dejó constancia de las empresas en las cuales trabajan y mucho menos cuál es la actividad económica a la cual pertenecen»; sin embargo, se identificó en el acta No. 001 de Asamblea General del 18 de mayo de 2019, que el sindicato contó «con afiliados de las empresas ALPLA de Cota, FIBERGLAS de Mosquera, VITRIFICADOS Y MARMOLES de Sopó, AMERICAN PIPE de Bogotá, FLOW SERVE de Mosquera, SERPRO de Zipaquirá, LARCO de Medellín, MASTER CLIMA de Medellín y SERVIPARAMO de Medellín».
Seguidamente, el tribunal observó que la “USTI”, al contestar la demanda, reconoció que contaba con trabajadores afiliados en empresas de plásticos, de mármoles y vitrificados, de aires acondicionados y de servicios públicos; quedando claro que la citada unión sindical fue constituida como de industria «pero [señalando] que abarca todas las actividades industriales y no una sola actividad económica».
A continuación, refirió que el literal b) del artículo 356 del CST definió el sindicato de industria «como aquel que está formado por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica, bajo el entendido que el concepto de industria no se refiere al género de industria como negocio tal como lo plantea la parte demandada, sino a industrias o actividades económicas similares y como en el sub judice la asociación accionada fue constituida como un sindicato de industria, pero se encuentra integrada por personas que prestan servicios en empresas de ramas de actividad económica disímiles y no conexas».
De ahí que concluyó que dicha constitución fue ilegal, toda vez que no se ajustó a la norma que reguló la clasificación de los sindicatos, sin que esta resulte atentatoria del derecho de asociación sindical. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas y la jurisprudencia aplicables al tema debatido, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez constitucional inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00