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STL12613-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12613-2015 Radicación n° 62129 Acta 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ANA CELINA GARCÍA MORA DE CUERVO, frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, la señora Elisa García Mora promovió en su contra demanda ordinaria, con el objeto de que fuera condenada a restituir el inmueble inmueble ubicado en la calle 65 Bis No. 86-39; que la demanda fue admitida por auto del 18 de febrero de 2013, corregido el 28 de febrero del mismo año, en el sentido de que el nombre de la demandada es Ana Celina García Mora y no como se dijo «Ana Cecilia García Mora»; que por auto del 24 de abril de 2013, se reconoció personería a su apoderado judicial, en donde además se consignó que no había dado contestación a la demanda, «afirmación que no es cierta, puesto que la presentación del poder para defender los derechos de la demandada se realizó el 18 de abril de 2013, y en esa misma fecha y hora se radicaron en la secretaría del despacho judicial sendos memoriales, uno correspondiente a la contestación de la demanda y otro contentivo de la demanda de reconvención otra cosa es, que se haya refoliado el expediente tachándose números de los folios sin auto que lo ordene (…)»; que ante el reclamo de que sí se había presentado en oportunidad contestación de la demanda, el Juzgado en auto de 4 de junio de 2013, «reconoce el error en la información de datos electrónicos relacionados con la fecha de vencimiento, que a su vez incide en la voluntad y conocimiento del apoderado de la demandada, quien recibe información y la da como cierta», pero no modifica su decisión de tener por no contestada la demanda; que propuso incidente de nulidad, argumentando que «no se puede negar que la demanda fue contestada el día 18 de abril de 2013, como se pudo probar con el sello de recepción utilizado por la Secretaría del Despacho e impreso en el libelo contentivo de aquella contestación, y que además, hasta se propuso por parte del extremo demandado una demanda de reconvención en aquella misma fecha (18 de abril de 2013), la que igualmente se le imprimió el sello de recibido como a la anterior»; que el 16 de julio de 2013, el Juzgado negó la nulidad, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo inadmitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de septiembre de 2013, por cuanto «los artículos 147 y 351 (num. 5º) normas especiales en cuanto atañe a las nulidades procesales, no habilitan la alzada frente al proveído con el que se niega la declaración de nulidad procesal, sino únicamente contra el que la decreta en forma total o parcial…»; que el 10 de septiembre de 2014, el Juzgado profiere sentencia favorable a las pretensiones de la demandante, la que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de mayo de 2015.

Se queja de que «el Juzgado accionado basa su decisión en el hecho incierto y alejado de la verdad procesal que la demandada no contestó la demanda, lo que no es cierto procesalmente ya que ésta si presentó escrito contestando la demanda y, además promovió demanda de reconvención, mediante escrito calendado el 18 de abril de 2013, obviamente con base en la información suministrada por el computador del Juzgado y de la rama judicial, donde se lee claramente que el término para contestarla vence el 18 de abril de 2013»; que el Tribunal al resolver la alzada, se limitó a manifestar que la contestación fue extemporánea, sin pronunciarse «sobre el error judicial por parte del Juzgado al suministrar datos erróneos sobre el término para contestar la demanda.

Como tampoco se pronunció sobre el hecho procesal en el sentido de que la demandada había retirado la demanda de reconvención». Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia «declarar que la contestación de la demanda se realizó dentro del término señalado por el Juzgado, en consecuencia, tiene validez procesal y son nulas las actuaciones judiciales posteriores a aquella, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes allí solicitadas, decidir sobre las excepciones propuestas en dicha contestación, de conformidad con la ritualidad del proceso declarativo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 20 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, en cuanto al reproche «de haberse tenido como extemporánea su contestación a la demanda y la formulación del libelo de reconvención y la negativa a la nulidad invocada por los errores presuntamente cometidos en el término de traslado otorgado», señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, «pues entre la última de las determinaciones comentadas -23 de septiembre de 2013- y la interposición de este resguardo -29 de julio de 2015- ha transcurrido más de un (1) año y diez (10) meses»; en lo atinente a lo decidido en el juicio reivindicatorio, dijo que «no se halla en las providencias de los convocados irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Justamente, la sentencia de 3 de junio de 2015, confirmatoria de la de primer grado, donde el a quo declaró que el dominio del bien en disputa pertenecía a Elisa García Mora y, en consecuencia, le impuso a la aquí censora restituirlo junto con el valor de los frutos naturales y civiles, no se observa arbitraria o caprichosa, pues el Tribunal, atendiendo a los puntuales argumentos de la alzada entablada por la accionante, resolvió razonadamente el caso bajo su conocimiento».

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, e insistió en el error que cometió el Juzgado al registrar las actuaciones en el sistema de consulta de procesos, relacionado con la fecha de vencimiento para contestar la demanda, pues se informó el 18 de abril de 2013, data en que efectivamente fue radicada la contestación; en cuanto al principio de inmediatez, adujo que «la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, es decir, cuando el afectado no posee otro medio de defensa que le permita rescatar el derecho, para el caso que nos ocupa, el accionante esperaba procesalmente que el Juez Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. o su superior jurisdiccional Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, corrigieran en sus respectivas sentencias el desacierto o yerro jurídico cometido inicialmente; valga decir, hasta la sentencia y dentro de la ejecutoria de la misma, se ha podido subsanar la inconsistencia o yerro que había señalado el apoderado de la demandada.

La sentencia del Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá fue emitida el diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) y la sentencia confirmatoria del Tribunal Superior de Bogotá, fue expedida el tres (3) de junio de dos mil quince (2015), oportunidad procesal que tenía la demandada para que se corrigieran las fallas cometidas dentro del proceso».

IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, como quiera que el apoderado judicial de la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal accionado, que le fue concedido por esa colegiatura en auto del 7 de julio de los corrientes, según lo informó la Secretaría del Tribunal (folio 121), siendo remitido el expediente a esta Corporación para su trámite, de lo que se colige que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.

Al respecto, si bien es cierto la accionante reprocha las actuaciones relacionadas con el hecho de haberse tenido por no contestada la demanda por extemporánea, pese al error en que la hizo incurrir el Juzgado al registrar en el sistema de consulta de procesos una fecha diferente de vencimiento de término para el efecto, también lo es que ello fue objeto de pronunciamiento por parte del ad quem al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de septiembre de 2014 que decidió el juicio reivindicatorio (folios 80 a 86), decisión contra la cual actualmente cursa el recurso de casación. Entonces, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a la Sala de Casación Civil para estudiar el recurso instaurado, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2