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STL12612-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64368 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12612-2021 Radicación n.° 64368 Acta 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de MIGUEL ANTONIO FIERRO ALIMARIO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al MUNICIPIO DE FLORENCIA. I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, negociación colectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones, el actor expuso que estuvo vinculado con el municipio de Florencia mediante contrato de “labores públicas”, desde el 4 de septiembre de 1974 hasta el 4 de febrero de 1977; posteriormente, le fue asignado el cargo de conductor mecánico, el cual desempeñó del 6 de agosto de 1979 al 31 de octubre de 1995, fecha en la que fue despedido sin justa causa a través de oficio 2579 del 30 de octubre de 1995, por “efectos de restructuración administrativa municipal”.

Manifestó que fue beneficiario de la convención colectiva celebrada por Sintramunicipales con la Alcaldía de Florencia, para la vigencia del 1.º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, en cuyo artículo 26 se estableció que “los trabajadores que llegaran a la edad de 55 años y tuvieran 10 años o más de servicio al municipio, tendrían derecho a una pensión mensual y vitalicia”.

Relató que, el 3 de marzo de 2014, solicitó a su empleador la actualización de la mesada pensional para que se indexara con el IPC del mes de diciembre inmediatamente anterior, desde la fecha que adquirió el status pensional, es decir, a partir del 1.º de noviembre de 1995, con el fin de que se le concediera una pensión de jubilación. Narró que, el 3 de septiembre de 2016, promovió una demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Florencia para obtener reliquidiación de la prestación económica a partir del 1.º de noviembre de 1995, lo cual para dicha fecha correspondía a la suma de $3.280.021, junto con la diferencia retroactiva por valor de $101.332.973, la indexación de las sumas causadas y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que el proceso en mención fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia que, mediante sentencia del 8 de junio de 2018, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Sostuvo que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de fallo del 17 de septiembre de 2019, confirmó la determinación del a quo.

Se quejó de la decisión dictada por la autoridad fustigada, pues, a su juicio, se desconoció el precedente jurisprudencial que trata la materia, en el cual se avaló el otorgamiento de la reliquidación de la prestación periódica rogada. Por lo descrito, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como producto de ello, pidió revocar la decisión del 17 de septiembre de 2019, emitida por el tribunal accionado que confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. Mediante auto de 10 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El secretario del Juzgado Segundo laboral del Circuito de Florencia realizó un informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado;

Así mismo, dijo que se oponía a las pretensiones de la parte accionante, por ende, solicitó se denegara la solicitud de amparo deprecada como quiera que no se incurrió en violación alguna de sus prerrogativas constitucionales de las partes del litigio en el trámite de instancia. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “ exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos se vislumbra que la parte promotora pretende que se deje sin efecto la decisión tomada por el tribunal accionado el 17 de septiembre de 2019; siendo esta la última actuación realizada dentro del proceso cuestionado y advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo hasta el 9 de septiembre de 2021, esto es, después de transcurridos más de 1 año y 11 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por otro lado, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia del 17 de septiembre de 2019; no obstante, se observa que el promotor no activó el citado mecanismo, teniendo en cuenta la procedencia de dicho recurso en virtud de las pretensiones y la naturaleza del proceso, por lo cual resulta claro que, en esta ocasión se supera el interés jurídico para acudir a dicho mecanismo judicial.

En ese orden, se está ante una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00