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STL12612-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12612-2015 Radicación n° 62169 Acta 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de CARLOS NELSON NIMISICA ÁLVAREZ, frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2015 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la POLICÍA NACIONAL, trámite al que fueron vinculados el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL META y la señora ANGÉLICA PAOLA BENAVIDES RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que actualmente es Subintendente de la Policía Nacional; que para el 2010 convivía en unió marital de hecho con la señora Angélica Paola Benavides Rodríguez, por lo que solicitó a la Policía Nacional que la reconociera como su beneficiaria en salud; que debido a circunstancias irreconciliables, en noviembre de 2013 decidió terminar su relación marital con la señora Benavides; que el 27 de mayo de 2015, radicó petición ante el Jefe de Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional, solicitando «el retiro de la señora Benavides Rodríguez como beneficiaria en salud, subsidio y demás, como quiera que ya no convivía con esta desde el 01 de noviembre de 2013»; que por oficio del 15 de junio de 2015, la Policía Nacional le informó que «para tal fin se debía allegar antecedentes de las actuaciones surtidas conforme lo establecido en la Ley 979 de 2005 con la cual se modificó parcialmente la Ley 54 de 1990»; que el 30 de junio de 2015, reiteró nuevamente su petición, citando en respaldo jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre que «las declaraciones extrajuicio son un documento idóneo que da fe pública de la veracidad tanto para indicar la existencia de una convivencia como compañeros permanente al igual que para establecer la no continuidad de dicha convivencia»; que pese a lo anterior, la oficina de Talento Humano de la Policía Nacional, por oficio del 14 de julio de 2015 negó su solicitud, reiterando la necesidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 979 de 2005 que modificó la Ley 54 de 1990, sobre «los mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes».

Se queja de que la accionada realiza una indebida interpretación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-848 de 2013, pues «la no convivencia en materia de compañeros permanentes puede ser probada con declaración extrajuicio como en su caso». Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la corrección de información, y en consecuencia «se ordene a la accionada Policía Nacional a retirar como beneficiaria del servicio de salud y cualquier otro beneficio que exista para los miembros activos de la Policía Nacional a la señora Angélica Paola Benavides Rodríguez quien fue su compañera permanente hasta el 01 de noviembre de 2013».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio de 2015, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, manifestó que «la Oficina de Talento Humano de la Policía, mediante comunicación oficial No. 03082 de fecha 15 de junio de 2015 suscrita por la señora teniente Andrea Carolina Mejía Caicedo, en respuesta a la petición del señor Nimisica Álvarez se indica que verificado el Sistema de Administración de Talento Humano SIATH se establece que la señora Angélica Paola Benavides Rodríguez se encuentra registrada como su beneficiaria y de la misma forma se le indica que no existe la viabilidad jurídica de acceder a la pretensión, toda vez que se requiere la existencia del acuerdo de voluntades de las partes para que se disuelvan los efectos constituidos con antelación»; que si bien es cierto con la solicitud se acompañó declaración con fines extraprocesales de 29 de abril de 2014, realizada ante notario, en la cual «el accionante expuso que no convive con la señora ANGÉLICA PAOLA BENAVIDES desde el 1º de noviembre de 2013, que no existe ningún vínculo de convivencia ni dependencia económica y que tampoco pertenece a su núcleo familiar (…), solo se conoce la voluntad del accionante, (…) mal haría esta entidad pública desconocer los derechos fundamentales de su compañera ANGÉLICA al pretender desanotarla del sistema SIATH, toda vez que no se allegó antecedente de los mecanismos relacionados para acceder a la pretensión, como tampoco de la situación actual de salud e integridad física de la referida».

El Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Meta, informó que el accionante no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos para el retiro de cónyuges o compañeras permanentes del subsistema de salud de la institución, estos son: «Extinción de calidad de afiliado o beneficiario para el cónyuge o compañero (a) permanente.

(i) Por muerte; (ii) por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos o cuando no hiciera vida en común con el cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado. (iii) por dependencia económica o multiafiliación», razón por la cual la Dirección de Sanidad, Seccional Meta no ha accedido a la pretensión del accionante.

En sentencia del 5 de agosto de 2015, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Villavicencio negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «no se advierte vulneración de ningún derecho fundamental del actor y, sumado a ello, acceder a su petición afectaría el derecho a la seguridad social de la señora ANGÉLICA PAOLA BENAVIDES RODRÍGUEZ, sin que ella hubiese dado el consentimiento para que se le desafilie del subsistema de salud de la Policía Nacional»; en efecto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional «tanto para acreditar la condición de compañeros permanentes, como la decisión de no continuar como tales, es válido cualquier medio probatorio permitido en la ley, entre los que se encuentra las declaraciones otorgadas ante notario (…).

Si bien el tutelante al elevar la solicitud de desafiliación de su ex – compañera permanente, presentó una declaración extraprocesal en la cual dijo ante Notario Público que: “no convivo en calidad de unión marital de hecho con la señora Angélica Paola Benavides Rodríguez identificada (…) desde el 01 de noviembre de 2013 (…)”, lo cierto es que es una manifestación que proviene solamente de él, y no obra prueba de que la señora Benavides Rodríguez se hubiese pronunciado en tal sentido», por lo que «de ordenarse la desafiliación de la señora Angélica Paola Benavides Rodríguez, del subsistema de salud de la Policía Nacional, se le vulnerarían sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, toda vez ésta no ha hecho manifestación alguna, ni ha dado su consentimiento al respecto, pero además de ello se encuentra en tratamiento médico y dijo no estar afiliada a ningún otro sistema de salud, lo cual comprometería la continuidad en la prestación del servicio».

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió que con el escrito de tutela se allegaron las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario por él y las señoras Mariela Parra Rodríguez y Luz Kemberly García Álvarez, con las cuales se demuestra la no convivencia con la señora Angélica Paola Benavides Álvarez, luego «no entiende por qué el ad quem desconoce el derecho a que se desafilie a la señora Benavides del servicio de salud y demás»; que si bien es cierto la señora Benavides manifiesta que está en tratamiento médico «no probó en ningún momento cual es el mencionado tratamiento y tampoco aporta prueba alguna que efectivamente estuviese adelantando alguno»; por último insiste en el perjuicio irremediable que le ocasiona la Policía Nacional con su negativa de desafiliar a la señora Benavides Rodríguez del subsistema de salud, pues con ese proceder se le «está negando el derecho y la posibilidad de llegar a registrar ante dicha institución como beneficiaria a su nueva compañera en el eventual caso de tener una actualmente o a futuro».

IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, advierte la Sala que la petición elevada por el accionante el 27 de mayo y reiterada el 30 de junio de 2015 (folios 5 a 15 del cuaderno del Tribunal), mediante la cual solicita que se retire del subsistema de salud a su ex – compañera permanente Angélica Paola Benavides Rodríguez, fue resuelta por el Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, en oficio 036759 del 14 de julio de 2015, mediante el cual le informaron que «en aras de atender se requerimiento se hace necesario allegar a esta dependencia los antecedentes de las actuaciones surtidas conforme lo establece la Ley 979 de 2005 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes”, las cuales se les debe dar aplicación para atender su pedimento (escritura pública ante Notario, acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido, sentencia judicial, por la muerte de uno o ambos compañeros).

Por otra parte respecto al art. 8 de la ley 54 de 1990, este aspecto legal aplica para la liquidación de la sociedad patrimonial, mas no la unión marital de hecho contrario a lo que usted manifestó. Finalmente en cuanto a la jurisprudencia que relaciona en su escrito, a fin de que se tome como punto de partida para acceder a sus pretensiones, ha de tener en cuenta que tal decisión tiene efectos interpartes, no erga omnes», respuesta que fue conocida por el señor Nimisica Álvarez según lo aceptó en el escrito de tutela.

En esas condiciones, se encuentra acreditado que la parte accionada no sólo ofreció una respuesta clara y de fondo al actor, sino que la misma le fue notificada en debida forma. Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

No obstante, reprocha el accionante la respuesta dada por la autoridad accionada para negar la solicitud de desafiliación de su ex – compañera permanente del subsistema de salud, pues insiste que con la declaración extraprocesal aportada es suficiente para acreditar la terminación de la unión marital de hecho. Sobre el asunto prohíja las Sala los argumentos del Tribunal, pues si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido «que una E.P.S. siempre que proceda a desafiliar a uno de sus usuarios, ya sea que tenga la calidad de cotizante o de beneficiario, deberá sujetarse al procedimiento previsto en la ley para dicho efecto, precisando que en el caso particular de los cónyuges el debido proceso exige verificar mediante un documento idóneo si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad.

Tanto para acreditar la condición de compañeros permanentes como la decisión de no continuar como tales, es válido cualquier medio probatorio permitido en la ley, entre los que se encuentra las declaraciones otorgadas ante notario, quien da fe pública de la veracidad de lo manifestado ante él. Ahora bien, siempre que se proceda a realizar la desafiliación, la E.P.S. deberá tener en cuenta que si el usuario se encuentra en el curso de un tratamiento médico, se le tendrá que garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio y en consecuencia acompañar y brindar asesoría al usuario hasta que sea vinculado nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud contributivo o subsidiado»[footnoteRef:1] (Negrilla y subraya fuera de texto), también lo es que la Policía Nacional actúo conforme a la normatividad que regula la materia al exigir la acreditación de que el señor Nimisica Álvarez ya no convive con la señora Angélica Paola Benavides Rodríguez, para efectos de proceder a su desafiliación. [1: Corte Constitucional, sentencia T-848 de 2013.] En efecto, aun cuando el accionante con la petición aportó la declaración rendida el 29 de abril de 2014 ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, en la cual expresó que desde el 1 de noviembre de 2013 no tiene una unión marital de hecho con la señora Benavides Rodríguez, advierte la Sala que la misma constituye una manifestación que sólo proviene de él, sin que demostrara el consentimiento de su ex – compañera permanente en tal sentido; por manera que la exigencia de la Policía Nacional de que se allegue prueba al respecto, contrario a lo estimado por el tutelante, tiene por finalidad garantizar el debido proceso del beneficiario que se pretende desafiliar y en esa medida, tener certeza de que las afirmaciones del afiliado cotizante son veraces.

Adicionalmente, el Tribunal se comunicó vía telefónica con la señora Angélica Paola Benavides Rodríguez quien manifestó que no convive con el señor Carlos Nelson Nimisica, pero desde febrero de 2014, que se encuentra en tratamiento médico y no está afiliada a otro sistema de salud; no obstante, de accederse a lo pretendido por el accionante, teniendo en cuenta que la señora Benavides Rodríguez en el transcurso de este proceso aceptó que no convive con él, implicaría desconocer el derecho a la seguridad social y a la salud, dado que su desafiliación comprometería la continuidad del tratamiento médico que actualmente recibe.

Finalmente, tampoco se demostró la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, toda vez que la instrumental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación. Lo anterior porque, como se sabe, dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, características que no fueron acreditadas siquiera sumariamente, en el caso examinado.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11