CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64348 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12611-2021 Radicación n.° 64348 Acta Extraordinaria 62 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de JORGE BICHARA BITAR RAMÍREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, asunto al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, a los JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar a RUBIELA CÁCERES COLLANTES, a ÁLVARO ANTONIO, CARMENZA, a NELSON ENRIQUE y ROCÍO AMPARO COLLANTES PÉREZ, junto con todas las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia No. 2015-00718 y de la tutela No. 2019-0048.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por parte de las autoridades convocadas. Señaló que Rubiela Cáceres Collantes y otros promovieron demanda de pertenencia en la que pretendieron «usucapir parcialmente algunos espacios y locales que no se encuentran individualizados y son independientes y solo hacen parte de un inmueble de mayor extensión».
Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta; despacho que, a través de sentencia del 9 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones y la cual, mediante providencia de 6 de marzo de 2019, fue revocada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Que, en virtud de lo anterior, los demandantes instauraron acción de tutela en contra de dichas autoridades judiciales, pero la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, por fallo de 29 de abril de 2019, la negó. Determinación que impugnaron y el 5 de septiembre de ese año, la Sala de Casación Civil revocó, concedió el amparo y dejó sin efecto el fallo de 6 de marzo de 2019.
Refirió que, en cumplimiento de la orden anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta dictó una nueva providencia en la que confirmó la de primer grado. Adujo que, el 16 de septiembre de 2019, al correo electrónico, notificacionestutelacivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, envió solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, que ese mismo día le fue enviado un acuse de recibo, pero no obtuvo respuesta alguna.
Que el 4 de marzo de 2021 reiteró la petición anterior; sin embargo, dicha Corporación no le contestó, de ahí que se le vulneró el derecho conculcado. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la autoridad accionada «dé respuesta de forma clara, precisa, concisa y de fondo a las solicitudes radicadas el 16 de septiembre de 2019 y el 4 de marzo de 2021».
Mediante auto de 9 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Presidente de la Sala de Casación Civil anexó copia de las providencias emitidas dentro del proceso No. 2019-00048. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el accionante pretende que se ampare su derecho de petición y se ordene a la autoridad accionada dé respuesta a las solicitudes radicadas el 16 de septiembre de 2019 y el 4 de marzo de 2021. Frente al tema, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020 en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
Por lo expuesto, es claro que el derecho de petición no se encuentra vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada, pues, se insiste, que la pretensión del accionante se dirige contra una actuación estrictamente judicial, regulada en el ordenamiento jurídico y que debe sujetarse a lo allí estipulado. Ahora, tampoco puede establecer la Sala la violación del debido proceso o acceso a la administración de justicia de la parte actora, pues se tiene que: i) El promotor presentó una solicitud, el 16 de septiembre de 2019, en la que pidió «aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia de fecha cinco (5) de septiembre de 2019»; ii) Posteriormente, el 20 de septiembre siguiente, la misma parte allegó, vía correo electrónico, otro escrito en el que pidió « decretar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la presente acción de tutela», en el cual, por auto de 9 de octubre de ese año, se requirió al incidentante; iii) El 12 de noviembre de la misma anualidad se rechazó la nulidad; iv) La parte interesada, el 4 de marzo de 2021, allegó nueva petición, con el fin que se le resolviera la que hizo anteriormente, esto es, la del 16 de septiembre de 2019, oportunidad en la que en el Sistema de Gestión se consignó «Una vez revisado el sistema de gestión judicial se encontró que el expediente fue enviado a la corte constitucional el 3 de diciembre de 2019 y figura con radicado T7780001».
De lo anotado es claro que, si bien no se evidencia respuesta a la petición hecha el 16 de septiembre de 2019, lo cierto es que el actor, unos días después, presentó nulidad sin que hiciera alguna manifestación al silencio de la autoridad judicial accionada, pues solo hasta el 4 de marzo de 2021, después de transcurrido más de 1 año y haber actuado en otras oportunidades, nuevamente se dirige a reiterar su pedimento.
Es así que no se evidencia que el accionante hubiese actuado de manera inmediata en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales supuestamente transgredidos, lo que pone en entredicho la urgencia del reclamo y, cabe resaltar, que como en múltiples ocasiones, esta Sala ha indicado la inviabilidad de la acción de tutela dado el carácter excepcional que reviste, es que se declarará improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00