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STL12610-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64332 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12610-2021 Radicación n.° 64332 Acta Extraordinaria 62 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, asunto al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE GREGORIA VALENCIA DE CAMBINO de SILVIA MARGARITA PRECIADO y de CLÍMACO CAMBINO, a FONCOLPUERTOS y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como argumento de sus pretensiones, en síntesis, mencionó que la empresa Foncolpuertos mediante Resolución No. 28022 del 4 de septiembre de 1974, le reconoció una pensión de jubilación a Clímaco Cambino en cuantía de $7.538.66 M/CTE, a partir del 29 de diciembre de 1973; que aquél falleció el día 16 de marzo de 1999.

Debido a lo anterior, mediante Resolución 000170 del 28 de enero de 2000, se le sustituyó la prestación a Silvia Preciado, en su condición de compañera permanente, con un porcentaje del 50% a partir de febrero del año 2000 y se ordenó el pago de las mesadas pendientes de cobrar, desde el mes de septiembre de 1999 hasta enero del año 2000; adicionalmente se resolvió dar el otro 50% a favor de Jeison Chayane Cambino Valencia, representado por su madre Gregoria Valencia de Cambino a partir del mes de febrero del año 2000 y hasta el 26 de marzo del año 2018, cuando cumplió su mayoría de edad y que después de esta fecha podría continuar cobrando hasta el 2025, momento en el que cumpliría 25 años de edad siempre y cuando acreditara estudios; igualmente, se negó el reconocimiento del beneficio pensional a Gregoria Valencia por no haber acreditado los requisitos pertinentes.

Afirmó que, por acto administrativo No. 002160 de 21 de noviembre de 2000, se resolvió el recurso de reposición y se decidió suspender el pago que se le venía realizando a Silvia Preciado hasta tanto se pronunciara la justicia penal y laboral con respecto a una presunta falsedad documental. Manifestó que Gregoria Valencia interpuso proceso contra la UGPP con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, trámite al que fue vinculada como Litis consorte Silvia Margarita Preciado; que el asunto lo conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, por sentencia de 16 de diciembre de 2013, ordenó reconocerle la prestación en un 50% de la sustitución pensional entre el periodo comprendido del 27 de enero de 2009 y el 12 de mayo de 2012 última fecha en la que falleció dicha beneficiaria.

Que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali el 25 de mayo de 2018, adicionó que el «retroactivo pensional causado a favor de la demandante fallecida, es decir, el que se generó entre el 27 de enero de 2009 y el 12 de mayo de 2012 debe cancelarse a los herederos sucesorales previa comprobación de su calidad».

Añadió que a Silvia Margarita Preciado no fue posible notificarla personalmente, por lo que se hizo el respectivo emplazamiento y se le otorgó curador. Por otro lado, indicó que Silvia Margarita Preciado presentó demanda ordinaria contra la UGPP en busca del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente, desde la fecha de la suspensión de dicha acreencia; que el trámite le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura que, con fallo de 22 de enero de 2020, concedió las pretensiones del asunto en un 50% desde el 30 de marzo del 2012 hasta el 26 de marzo del 2015 y a partir del 22 de enero de 2020 en un 100%.

Adujo que, contra la anterior determinación, la parte activa interpuso recurso de apelación por no estar de acuerdo con la prescripción parcial que se decretó; no obstante, en providencia del 4 de marzo de 2021, se confirmó, la cual quedó ejecutoriada el 8 del mismo mes y año. Se quejó de las decisiones del último proceso en mención, pues manifestó que al haberse reconocido la pensión de sobrevivientes a favor de Silvia Margarita Preciado cuando dicho derecho ya se había otorgado previamente a otra beneficiaria ante la jurisdicción ordinaria, razón por la cual se transgredían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por ende, se afectaban también los de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como al debido proceso, al tener que pagar una prestación que no correspondía. Resaltó que existía identidad de partes, de objeto y de causa por lo que se configuraba la cosa juzgada, razón que desconoció las decisiones del proceso anterior, situación que le generaba una violación de sus garantías, lo que conllevó a un detrimento del erario y, que si bien: Tanto la señora Graciela Valencia como la señora Silvia Margarita Preciado han fallecido (…), se realizó por parte de esta entidad la liquidación que implica el cumplimiento al fallos controvertidos (sic), evidenciando que atenderlos generará grave perjuicio al erario público, pues impone a la entidad pagar en favor de los herederos una suma aproximada de $303.188.308,10 M/CTE que no les asisten ya que esta prestación no debió ser sustituida a la señora Silvia Preciado por tratarse de un derecho que ya había sido definido judicialmente.

Citó jurisprudencia que trata de la cosa juzgada como de la pensión de sobrevivientes, con el fin de dar a entender que al existir otro pronunciamiento frente a un asunto que ya había sido debatido, era actuar en contravía de las normas pertinentes. Manifestó que se habían agotado todos los medios de defensa, por lo que no contaba con otro recurso que no fuera este para proteger sus derechos; a su vez, que se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión del tribunal denunciado se dictó el 4 de marzo de 2021 y quedó ejecutoriada el 8 del mes y año siguiente y, a la fecha de interposición de esta tutela, no habían pasado más de 6 meses, pues se presentó el 6 de septiembre hogaño. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las determinaciones de 22 de enero de 2020 y 4 de marzo de 2021 dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga «por vía de hecho en razón a la orden de reconocer la pensión de sobrevivientes a la que no se tiene derecho», para que, en su lugar, se negaran las pretensiones invocadas.

Mediante auto de 8 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, el colegiado accionado aportó el proceso digital. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que el asunto que adelantó se le concedió el 50% de la pensión de sobrevivientes a Gregoria Valencia, en la que se abordaron todas las pruebas aportadas sin que existiera alguna irregularidad.

Añadió que el requisito de residualidad no se cumplía por cuanto no se interpuso el recurso de casación, medio idóneo para debatir lo que por esta vía pretendía. El Ministerio del Trabajo adujo que la tutela no procedía para controvertir sentencias judiciales, además, que lo que se pedía no era de su resorte por lo que pidió que fuese exonerado de cualquier responsabilidad.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En el presente caso, se busca dejar sin efecto las decisiones de 22 de enero de 2020 y 4 de marzo de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en las que se acogieron las pretensiones invocadas en la demanda del proceso en cuestión y, se condenó a la entidad aquí accionante.

Cabe precisar, de entrada, que se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última decisión denunciada data del 4 de marzo de 2021, notificada por estado No. 36 del 8 de marzo siguiente y la parte actora acudió a este mecanismo excepcional hasta el 6 de septiembre hogaño, lo que resulta evidente que se cumplió el mencionado requisito.

Por otro lado, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En efecto, se tiene que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 4 de marzo de 2021 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; teniendo en cuenta que se trata de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura; sin embargo, de los elementos de juicio y el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial se avizora que la institución promotora no activó el citado mecanismo.

Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que la parte interesada tampoco ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.

Conforme lo arriba expuesto, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por consiguiente, se declara improcedente la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00