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STL1261-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1261-2016 Radicación n° 64061 Acta 3 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por MARÍA ISABEL RESTREPO ARENAS contra el fallo proferido por la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, COMITÉ DE REPARACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la VIDA, a la IGUALDAD y a «TENER UNA REPARACIÓN JUSTA». En los hechos que interesan a la impugnación se tiene que la accionante presentó formulario para la reparación individual de víctimas por vía administrativa, por los hechos ocurridos el 5 de abril de 2002 en Envigado, en los cuales desapareció su hermano Luis Eduardo Restrepo Arenas.

Sostuvo que fue reconocida como víctima y, en tal condición, elevó derecho de petición a través del cual reclamó la reparación que a su juicio asciende a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo establece la L. 1448/2011; agregó que también solicitó que se declare la muerte presunta por desaparición forzada de su hermano, dado que en la Registraduría Nacional del Estado Civil aparece como activo, «a pesar de que en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación se encuentra inscrito bajo el SIRDEC 2010D005655».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene agilizar la reparación administrativa, otorgándosele una «respuesta positiva y cancele la totalidad de la reparación que me corresponda»; así mismo, se disponga a la Registraduría que declare la muerte presunta de su hermano Luis Eduardo Restrepo Arenas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que mediante comunicación de 5 de noviembre de 2015, advirtió a la actora que para proceder a la cancelación de la cédula de ciudadanía por muerte presunta, se debe tramitar el respectivo proceso ante el juez competente; que una vez cuente con la decisión judicial, debe allegarla a cualquier Notaría o Registraduría de la República para realizar el correspondiente registro de defunción. Las demás autoridades guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2015, indicó que aunque está demostrada la presentación de la solicitud elevada por la promotora para la reparación integral como víctima de la violencia, «no se sabe con certeza la fecha de su presentación, y por tanto no es posible establecer la temporalidad o extemporaneidad de la misma».

Explicó que para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización, la víctima tiene una carga mínima consistente en elevar la solicitud; que aunque el D. 4800/2011 no establece término alguno para resolver esas peticiones, no es aplicable el de 15 días, «en atención a la complejidad del asunto y a la gran cantidad de solicitudes». En tal sentido, consideró que «sea cual fuere el término para contestar las solicitudes de indemnización, es necesario que se tome una determinación de fondo y que se dé una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a la petición» y, teniendo en cuenta la presunción del art. 20 del D. 2591/1991, conminó a la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que responda la petición elevada por la actora en un «término razonable», el cual «no debe sobrepasar de 60 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia».

De otra parte, señaló que al no estar demostrado que la actora acudió previamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil en procura de obtener la cancelación de la cédula de ciudadanía de su desaparecido hermano, no procedía la protección invocada. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, reprochó la decisión en tanto negó el componente de ordenar la declaración de la muerte presunta; también allegó copia del derecho de petición elevado el 28 de septiembre de 2015, por lo que indicó que la protección dispensada debe ser inmediata.

La Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó copia de la respuesta ofrecida a la peticionaria, así como de la orden de servicio del correo certificado remitido a la dirección aportada por la accionante, con lo cual afirma dio cumplimiento al fallo de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho referido comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Observa la Sala que el Tribunal dispuso «CONMINAR a la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que dé una respuesta a la petición de reparación administrativa en un término razonable para ello, el cual no debe sobrepasar de 60 días hábiles, contados a partir de la notificación de ésta providencia», advirtiéndose que en el trámite de la impugnación, dicha autoridad allegó a las diligencias la respuesta ofrecida a la peticionaria el 5 de noviembre de 2015, a través de la cual le indicó los documentos que debe aportar para probar el parentesco con la víctima de homicidio o desaparición forzada; así mismo precisó que se «procedió a revisar la documentación aportada para establecer el cumplimiento de los requisitos para otorgar la indemnización por vía administrativa, encontrando que existen en el expediente los soportes requeridos para iniciar el trámite administrativo que haga efectivas las medidas de reparación».

De otra parte, le señaló que «debe agendar una cita para poder dar inicio a la Ruta Integral y verificar los criterios de priorización» y de esa manera proceder al pago de la indemnización administrativa solicitada. En ese orden, con la documental que obra en el expediente de folios 146 a 148 y la constancia de envío de la mencionada respuesta a la dirección de notificación visible a folio 149, se evidencia la respuesta al derecho de petición elevado, lo que impone revocar el numeral segundo del fallo de tutela impugnado, en tanto se concluye que se encuentra materialmente superada la orden que conminó a la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Víctimas a dar respuesta a la petición relacionada con la reparación administrativa reclamada, pues tal actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto, siendo del resorte de otros escenarios el discernimiento de los eventuales perjuicios o discrepancias que genere la contestación. Ahora bien, insiste la actora frente al reclamo relacionado con la cancelación de la cédula de ciudadanía de su hermano y la declaración de su muerte presunta, advierte la Sala que tales asuntos que ni siquiera han sido solicitados a las autoridades competentes.

En ese orden, tal y como se ha sostenido en diversas oportunidades, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido las acciones que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo constitucional salvo claras excepciones, las cuales no fueron acreditadas dentro del presente asunto por el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Así las cosas, dichos pedimentos, no son competencia del juez constitucional, por lo que el interesado ha omitido hacer uso de las herramientas administrativas y judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues la cancelación de la cédula de ciudadanía, puede ser solicitada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mientras que para obtener la declaratoria de muerte presunta, debe acudir a la jurisdicción ordinaria, en procura de la protección de sus derechos, lo que torna tales solicitudes improcedentes a través de este mecanismo constitucional.

De conformidad a lo visto, se revocará el numeral segundo del fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la existencia de hecho superado, confirmándose en lo demás la negativa del amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado y, en tal sentido, DECLARAR la existencia de un hecho superado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo objeto de impugnación.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10