CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01433 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12609-2021 Radicación n.° 2021-01433 Acta 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por GEAN NÍCOLA ROMO GUTIÉRREZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición, trabajo y libertad de escoger su profesión u oficio, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Como argumento de sus peticiones, expuso que elevó solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura al e-mail regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el día 9 de agosto del presente año. Que, el 26 de agosto siguiente, le informaron que su petición fue transferida al personal encargado para el correspondiente trámite; sin embargo, a la fecha transcurrieron más de 10 días, desde la radicación de su escrito, sin que la entidad haya expedido el acto administrativo pertinente.
Adujo que, por ello, se incumplieron los términos para dar respuesta conforme al artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura que reza: «(…) el término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo».
Resaltó que, por lo anterior, se le afectaron sus garantías, toda vez que no pudo obtener su título de abogado, por lo que pidió la protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada proferir el acto administrativo respectivo. Mediante auto de 13 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que expidió la Resolución No. 5741 de 2021 por medio de la cual reconoció la práctica jurídica al actor y le fue notificado por correo electrónico, por lo que existía un hecho superado, razón por la cual solicitó que se negara la acción. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende que se ordene, a la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expedir el acto administrativo por medio del cual le reconoce la práctica jurídica al actor. Al revisar el caso concreto y de las pruebas aportadas, se observa que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. 5741 del 15 de septiembre de 2021 por medio de la cual le reconoció la judicatura al accionante y, con oficio de esa misma calenda y correo electrónico se le comunicó tal situación. Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el promotor pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00