República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12609-2015 Radicación n° 41164 Acta 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por OVIDIO AGUILERA BELTRÁN en nombre propio y como representante legal de TRANSPORTES AGUILERA E.U., contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ y las partes dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2014-00050. 1.
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. Relata que Transportes Aguilera E.U. es una empresa de transporte público de taxis, que opera dentro del área urbana y rural del municipio de Sutamarchán, Boyacá; que la empresa desarrolla su objeto social «por el sistema de afiliación, es decir, que el propietario del móvil, lo afilia a la empresa, por lo cual paga un derecho comúnmente conocido como cupo, para ajustarse a las normas legales y así poder operar.
La Empresa en consecuencia, es la que en turna los carros, organiza rutas, la frecuencia de los envíos y en general todo lo concerniente a la operatividad del mismos»; que los afiliados y propietarios de los vehículos, «dan en arrendamiento los automotores a los conductores, consistente en que le dan para que trabaje el carro por un día, por una determinada suma de dinero y lo que sobrepase esa suma es para el conductor, de esta forma el propietario del móvil garantiza un ingreso fijo, y a su vez el conductor, igualmente garantiza unos ingresos de acuerdo a su trabajo»; que los señores Alirio Alonso Castellanos Rodríguez y Fabio Nelson Reyes Coy, se encontraban vinculados a la empresa en la forma antes descrita, no obstante ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá promovieron demanda ordinaria laboral en su contra y de la Transportadora Aguilera E.U., en procura de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia fuera condenado a reconocer y pagar prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria; que por sentencia del 10 de octubre de 2014, el Juzgado los absolvió de todas las pretensiones, decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, «ante una clara vía de hecho desconoció las pruebas practicadas, el razonamiento del Juez a quo y sin argumentos válidos reconoció la existencia del contrato de trabajo, sosteniendo que no se demostró la existencia del contrato de arrendamiento de los vehículos, cuando en el proceso existe suficiente prueba testimonial que así lo señala, pero sobre las que no se hizo el más mínimo análisis».
Adicionalmente el Tribunal «tuvo como subordinación, las labores de coordinación que tiene la empresa, frente a las labores de los automotores afiliados, para la prestación de un buen servicio y para la satisfacción de los usuarios», sumado a que «no se demostró la existencia del salario»; que si bien es cierto, «la empresa debe concurrir en el pago de salarios y prestaciones de los conductores contratados por los propietarios de los automotores, en este caso no existe obligación alguna, toda vez que como se ha señalado hasta la saciedad, estos era sus propios patronos y de ellos mismos se colocaban su salario, de acuerdo a su volumen de trabajo, ya que los horarios laborales se los colocaban ellos mismos, y la función de la empresa era simplemente asignarles ruta y horario de salida».
Se queja de que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales «por vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, al no darle el valor probatorio correspondiente a las pruebas aportadas al proceso, y haberle dado una interpretación errónea, además de no haber tenido en cuenta las pruebas testimoniales allegadas». Por lo anterior solicita «se anule la decisión de segunda instancia y se ordene al H. Magistrado ponente, proferir una nueva providencia que se ajuste a derecho y que ampare [sus] derechos.
Se confirme la decisión de primera instancia». Por auto del 7 de septiembre, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la corporación judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El 10 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y en consecuencia absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones.
Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 17 de junio de 2015, revocó la anterior decisión, y en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la empresa Transportes Aguilera E.U. y Ovidio Aguilera, y en consecuencia los condenó a pagar las siguientes sumas: a favor de Alirio Alonso Castellanos Rodríguez $11.614.160 por jornada complementaria y $4.052.929 por prestaciones sociales y para Fabio Nelson Reyes Coy $10.957.910 por jornada complementaria y $5.074.620 por prestaciones sociales; a pagar a favor de cada uno de los demandantes la suma de $16.799.760 por concepto de indemnización moratoria, a razón de $23.333 diarios por 24 meses y a partir del mes 25 intereses moratorios y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo laborado, esto es, desde el 1º de noviembre de 2011 hasta el 1º de marzo de 2013 para Alirio Castellanos Rodríguez y del 1º de noviembre de 2011 al 2 de febrero de 2013 para Fabio Nelson Reyes Coy, los cuales se consignaran al fondo de pensiones que ellos elijan, ordenando a la parte demandada que «en el término de 30 días solicite el cálculo actuarial a la respectiva entidad, posterior a obtener la respuesta el empleador tendrá 10 días contados a partir del día siguiente al cual se entregó el respectivo cálculo para realizar el pago».
Para arribar a la anterior decisión, en primer lugar se refirió a los elementos esenciales del contrato de trabajo, a la presunción que establece el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, para manifestar que en la providencia impugnada el a quo «estableció la actividad personal de los demandantes y no así la continuada subordinación o dependencia ni el salario como retribución del servicio, la Sala no estudiara este primer elemento, procediendo a examinar el acervo probatorio en el sub examine, para determinar si existe respecto del segundo requisito, valga decirlo, la subordinación, la prueba suficiente que permita desvirtuar la presunción del artículo 24 (…)»; acudió a la Ley 366 de 1996 «Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte», y a la prueba testimonial practicada, para decir que los testigos fueron unánimes en afirmar que los demandantes «trabajaron para la empresa Transportes Aguilera E.U. y para Ovidio Aguilera, y que él como gerente y dueño de la empresa de Transportes Aguilera E.U., impartía órdenes a los conductores, imponía sanciones, les asignaba horarios, y determinaba quienes ingresaban y quienes no en calidad de conductores con la empresa, y que los aquí demandantes recibían una retribución en dinero por la labor prestada a favor de Transportes Aguilera E.U. y Ovidio Aguilera, no encontrando la Sala entonces, prueba que logre desvirtuar lo ordenado por la ley en razón a la existencia del contrato solicitado y más bien por el contrario existe demostración de la relación laboral»; que además de los testigos se extrae que los demandantes recibían «aproximadamente quincenas de $350.000 pesos»; en cuanto a los extremos temporales del contrato y los horarios, afirmó que si bien en las declaraciones los testigos «varían de una manera muy mínima, se logra inferir que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., asimismo que los demandantes laboraron desde octubre de 2011 hasta mediados de marzo de 2013, aunque no se hace referencia a fechas exactas, se tomarán como extremos temporales el 1 de noviembre de 2011 hasta el 1 de marzo de 2013 para Alirio Castellanos Rodríguez y del 1 de noviembre de 2011 al 2 de febrero de 2013 para Fabio Nelson Reyes Coy»; respecto al argumento de la demandada de que el contrato existente entre las partes era de arrendamiento de vehículo donde el canon diario era de $30.000, «la Sala no encontró la más mínima evidencia en el proceso que lograra demostrar la existencia de tales contratos de arrendamiento, pues no se aportaron estos al proceso, ni se logró demostrar con los medios de prueba que la naturaleza del vínculo entre los demandantes y los demandados era de carácter comercial, por el contrario se acreditaron los presupuestos legales que demuestran la existencia del contrato de trabajo», por lo que procedió a liquidar el trabajo suplementario y las prestaciones sociales adeudadas; finalmente impartió condena por indemnización moratoria al estimar que «en el sub examine se hace evidente el no pago de las prestaciones sociales a los demandantes, situación que no se desvirtuó por la demandada durante el proceso, se demuestra la mala fe de la demandada al momento de la terminación del contrato de trabajo, no sólo al no haberles pagado injustificadamente sus acreencias laborales y sus prestaciones sociales, sino además al pretender ocultar la existencia de verdaderos contratos de trabajo bajo la supuesta figura de contratos de arrendamiento, desconociendo abiertamente lo regulado por la Ley 336 de 1996 en donde se establece la contratación directa entre conductores y empresa operadora del servicio y se establece la responsabilidad solidaria entre ésta última y los dueños de los vehículos frente a los conductores».
De la lectura de la providencia controvertida se extrae que el ad quem, para revocar la decisión del Juzgado, se apoyó en las normas aplicables a la situación fáctica que razonablemente dilucidó y tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente concluyó que entre las partes existió una relación laboral, como quiera que la demandada no logró desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ni lo previsto en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que adoptó el Estatuto Nacional de Transporte y 15 de la Ley 15 de 1959, que expresamente establecieron que el contrato de trabajo debe existir es entre la empresa operadora de transporte y los conductores, situación que lleva a concluir que la empresa es la que actúa como empleador, no siendo por ello viable la celebración de un contrato de trabajo entre el dueño del vehículo y el conductor, pues la relación jurídica que tiene la empresa transportadora con el conductor es independiente de la que existe con el propietario del automotor, sin que ello implique que se esté desconociendo la solidaridad que existe entre la empresa operadora de transporte y el propietario del equipo, frente al pago de las obligaciones que manen del contrato de trabajo.
Así las cosas, es evidente que la providencia cuestionada se funda en la autonomía del Juzgador para ponderar el acervo probatorio allegado al proceso con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S.; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.
En consecuencia, ante lo razonable de la visión jurídica y fáctica del Tribunal, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente, motivo por el cual se negará el amparo solicitado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10