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STL12608-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01340-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12608-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01340-00 Acta n.° 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que JESSICA ANDREA REYES DÍAZ e IVÁN GUILLERMO ANGULO POSSE interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vincularon a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado n.° 73001310500320230005401.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promueven la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela, se extrae que Fabiola Espinosa Moscosos promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara que: (i) entre la sociedad conyugal y solidaria conformada por ellos como empleadores, y aquella como trabajadora del servicio doméstico, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 1.° de junio de 2011 hasta el 30 de enero de 2021, y (ii) terminaron unilateralmente la relación laboral y sin justa causa.

Detallan que, con ocasión a dicha declaración, Espinosa Moscosos solicitó que se les condenara a reconocerle y pagarle: el excedente de los salarios adeudados junto con el auxilio de transporte; el auxilio de cesantías e intereses a las cesantías; las primas de servicios y vacaciones causadas; la indemnización por la no entrega de la dotación; el pago de los aportes a la seguridad social; las indemnizaciones por despido sin justa causa y no pago de las prestaciones sociales; lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas.

Señalan que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien a través de sentencia de 22 de mayo 2024 resolvió: […]

PRIMERO: DECLARAR que, entre Fabiola Espinosa Moscoso como trabajadora y los señores Iván Guillermo Angulo Posse y Jessica Andrea Reyes Díaz como empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de junio de 2011 y el 31 de diciembre de 2019, conforme a lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a los demandados Iván Guillermo Angulo Posse y Jessica Andrea Reyes Díaz, a pagar a la señora Fabiola Espinosa Moscoso, las siguientes sumas y conceptos: a) por cesantías $6.429.666; b) por indemnización por falta de pago reconocer intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre inversión certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, esto es, a partir del 01 de enero de 2020 hasta cuando se verifique el pago de la prestación adeudada. c) Al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, correspondientes a los periodos, entre el 03 de junio de 2011 y el 31 de diciembre de 2019, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, los cuales deben depositarse al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la demandante, cancelación que deberá efectuarse con el respectivo cálculo actuarial y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión judicial.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas.

QUINTO: Costas. A cargo de los demandados Iván Guillermo Angulo Posse y Jessica Andrea Reyes Díaz. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandante […]. Refieren que las partes presentaron recurso de apelación y a través de sentencia de 20 de noviembre de 2024 -notificada en edicto el 21 de noviembre de 2024-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del a quo en todas sus partes.

Mencionan que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, al incurrir en una « vía de hecho por defecto fáctico », toda vez que aceptaron la excepción de prescripción de manera parcial y no total, sin tener en cuenta que la demanda « se presentó de manera extemporánea y […] desfiguró la normativa vigente en cuanto a términos para que prescriba un derecho laboral ».

Además, refieren que cumplen el requisito de inmediatez porque se ha respetado un término razonable y proporcional entre la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia -proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 20 de noviembre de 2024-, su devolución al juzgado de origen el 18 de diciembre del mismo año, y el cumplimiento de lo ordenado por el superior el 28 de enero de 2025.

Además, destaca que se inició un proceso ejecutivo el 10 de febrero de 2025 en su contra. Conforme a lo anterior, solicitan que se amparen los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias de 22 de mayo y 20 de noviembre de 2024 que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente.

En consecuencia, requieren que se les ordene a emitir nuevos pronunciamientos conforme a « los pedimentos solicitados en la contestación de la demanda inicial, en donde se alegó la prescripción». La acción de tutela se presentó el 6 de junio de 2025, se repartió a este despacho el 19 siguiente y se admitió por medio de auto de 24 de junio de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En dicho lapso, Fabiola Espinosa Moscoso -demandante en el proceso ordinario-, intervino en causa propia y se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, con fundamento en que la acción constitucional busca impedir el ejercicio de un derecho reconocido, pues en el proceso ordinario laboral actuó conforme a sus condiciones socioeconómicas al buscar asesoría profesional.

Además, durante la relación laboral, los demandados, pese a su conocimiento jurídico y posición económica dominante, no adoptaron las medidas necesarias para garantizar sus derechos. Bryan Fernando Buendía Guzmán, quien aduce ser el apoderado judicial de Fabiola Espinosa Moscoso, no adjuntó el poder que lo habilita para representar sus intereses en este proceso de tutela, motivo por el cual sus apreciaciones no se tendrán en cuenta.

El Juez Tercero Laboral de Ibagué remitió el link de acceso al expediente digital. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué remitió el link de acceso al expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y solicitó negar el amparo constitucional, con fundamento en que la decisión que profirió « se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia citada, sin que se advierta la vulneración de los fundamentales invocados en el escrito de tutela ».

Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

En el caso que se analiza, los accionantes acudieron al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las providencias de 22 de mayo y 20 de noviembre de 2024 que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.

Pues bien, al respecto, se aprecia que los accionantes desatendieron el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia y la fecha de presentación de la tutela, supera la temporalidad de seis (6) meses a que se hizo referencia. Lo anterior, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 20 de noviembre de 2024 y se notificó a través de edicto el 21 de ese mismo mes y año, y el presente trámite constitucional se promovió el 6 de junio de 2025, lo que, se reitera, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Ahora, respecto a la apreciación de los actores relativa a que cumplen con la inmediatez, en tanto « el hecho o acto que generó la violación de los derechos fundamentales invocados » se configuró cuando el a quo « el 28 de enero de 2025 obedeció lo resuelto por el superior, estando en curso un proceso ejecutivo en contra de los suscritos, siendo iniciado el 10 de febrero de 2025 », no es de recibo para esta Sala, toda vez que la ocurrencia de la vulneración o amenaza que motivó la presente acción constitucional se genera a partir del momento en que el Tribunal profirió la providencia de 20 de noviembre de 2024 -notificado en edicto el 21 siguiente-, por ser la decisión que zanjó la discusión en el trámite cuestionado, razón por la cual el tiempo transcurrido superó la temporalidad que esta Sala y la Corte Constitucional han considerado como razonables.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de procedibilidad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00