CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01413 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12608-2021 Radicación n.° 2021-01413 Acta 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por ARIEL CASTRO LEONES contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Como argumento de sus peticiones, expresó que el 26 de julio de 2021 presentó solicitud para la acreditación de la judicatura por medio de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la cual quedó bajo radicado 17649.
Que, conforme al artículo 13 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, remitió los documentos exigidos para continuar con su trámite; que en varias oportunidades pidió que se le diera el recibido de los papeles aportados, sin una respuesta. Aseveró que, a la fecha de radicación de la presente acción, habían transcurrido 31 días sin obtener contestación alguna, por lo que se excedía el término propuesto por el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, que amplió el plazo para dar respuesta a las peticiones.
Añadió que la expedición de la resolución que acreditaba su práctica jurídica era fundamental, ya que, al obtener el título de abogado, podría colaborarle a mejorar sus condiciones económicas «que tan desmejoradas se han visto, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Covid19». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura resolver y, en ese sentido, expida la resolución de la judicatura.
Mediante auto de 9 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que, mediante Resolución 5621 de 2021, se le reconoció la práctica jurídica a Ariel Castro la cual igualmente le fue notificada, por lo que pidió que se declarara que hubo un hecho superado.
Documentos que aportó. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende que se ordene a la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expedir la resolución de acreditación de la práctica jurídica. Al revisar el caso concreto y de las pruebas aportadas, se avizora que la entidad encargada expidió la Resolución No. 5621 del 10 de septiembre de 2021 por medio de la cual se le reconoció la práctica jurídica al accionante y, con oficio de esa misma calenda, le comunicó al correo electrónico.
Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el promotor pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00