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STL12607-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01394 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12607-2021 Radicación n.° 2021-01394 Acta 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por CHRISTIAN EDUARDO HERNÁNDEZ ACEVEDO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, asunto al que se vinculó a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO -UNICIENCIA. I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad accionada. Como sustento de sus aspiraciones expuso que, el 29 de octubre de 2020, radicó solicitud para la expedición de la tarjeta profesional ante la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante la página web htttps://sirna.ramajudicial.gov.co, con número de asunto 26828, empero que «lamentablemente en su momento no fue posible concluir el trámite de esa solicitud ».

Que, el 30 de agosto de 2021, ingresó a la página para realizar una nueva petición de su documento, pero se encontró lo siguiente: «existe un trámite en curso por el cual no puede iniciar uno nuevo, o no puede realizar un trámite de inscripción ». Adujo que se comunicó por teléfono con el Consejo Superior de la Judicatura y le informaron que «solamente el equipo de soporte puede dar solución. Sin embargo, a pesar de las reiteradas llamadas a soporte nadie contesta».

Además, que envió dos solicitudes al correo electrónico csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, para que se solucionara tal problema, no obstante no recibió respuesta alguna. Resaltó que «esta pasividad por parte del registro nacional de abogados, me está afectando laboralmente, ya que no me es posible hacer uso de mi profesión de abogado de manera efectiva violando así un derecho tutelado por la Constitución».

Así las cosas, solicitó la protección de su garantía al trabajo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad denunciada dar de baja o eliminar la solicitud de trámite número 26828. Mediante auto de 9 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el momento oportuno, la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo - Uniciencia hizo un recuento del escrito inaugural e indicó que la acción no iba dirigida a dicha entidad por lo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación. A su vez, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, mediante Acta No. 15.295 de 2021, se le asignó la tarjeta profesional a Christian Eduardo Hernández No. 366.545, que se envió al contratista para la elaboración del plástico y al momento de ser entregada a esa entidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472 al domicilio registrado por el actor.

Asimismo, que ello le fue informado al libelista. Añadió que, con respecto a la solicitud de 30 de agosto de 2021 en la que pidió la cancelación del trámite 26828, informó que ya le dio respuesta a aquél donde en efecto se desactivó tal asunto. Que, por lo anterior, no se vulneraron derechos fundamentales, razón por la cual pidió que se negara la acción por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pretende que se ordene a la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura cancelar el trámite número 26828, para que el actor pueda hacer una nueva petición de la tarjeta profesional de abogado. Al revisar el caso concreto y de las pruebas aportadas, se constata que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico de 10 de septiembre de 2021, le informó al actor que el trámite No. 26828 se desactivó y además se expidió el Acta No. 15.295, esto es, la tarjeta profesional de abogado, con fecha de 13 de septiembre de este año y, con oficio de esa misma calenda se le comunicó al correo electrónico.

Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el promotor pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00