Micelio
STL12606-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01374 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12606-2021 Radicación n.° 2021-01374 Acta 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por VANESSA FLÓREZ MERCADO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Señaló que, el 11 de abril de 2020, culminó los 10 semestres que hicieron parte del programa de derecho en la Universidad del Atlántico y que, posteriormente, realizó la judicatura desde el 9 de octubre del mismo año en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena durante 9 meses.

Adujo que, el 22 de julio de 2021, remitió ante el Consejo Superior de la Judicatura toda la documentación necesaria para que se expidiera el acto administrativo que acreditara la práctica jurídica realizada. Contó que la entidad accionada, a la fecha de presentada la tutela, no había resuelto de fondo su petición a pesar de haber insistido en ella el 23 de agosto del año en curso.

Corolario de lo anterior, pidió que se concediera las prerrogativas constitucionales rogadas y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el respectivo acto administrativo. Mediante auto de 9 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción de tutela, dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Directora de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señaló que una vez recibida la solicitud de la accionante y llegado el turno que le correspondía para la revisión, se estableció que Vanessa Flórez Mercado no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos para confirmar la práctica jurídica, debido a ello, la requirió para que soportara 18 días de servicio con el fin de completar los 9 meses exigidos por la ley, en razón a que el periodo de vacancia no se contaba para la acreditación de la judicatura.

Destacó que una vez recibiera respuesta de la tutelista, daría continuidad al trámite; por lo tanto, consideró que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de esa entidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la presente acción, la parte promotora solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada la expedición del acto administrativo de aprobación de su judicatura. Frente a ello, advierte la Sala que al revisar la respuesta emitida por la Directora de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al momento de ser notificada de la acción de tutela, se tiene que mediante Requerimiento No. 2616 del 10 de septiembre de 2021, notificado por correo electrónico ese mismo día, se le pidió a la interesada «acreditar 18 días de servicio para completar los 9 meses exigidos por el Decreto 1862 de 1989, en razón a que el periodo de vacancia judicial no se tiene en cuenta para la acreditación de la práctica jurídica, de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura».

Por ende no se evidencia la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas, ya que a pesar de que ha transcurrido un término considerable desde que radicó la petición de acreditación de la práctica jurídica, está pendiente de que la petente cumpla la carga que le corresponde conforme lo prevé el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y allegue en el lapso que le otorga dicha norma, el cual no ha concluido, la acreditación de los 18 días de servicio faltantes, exigido por la entidad accionada, a fin de continuar con el trámite pertinente.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00