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STL12606-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44384 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12606-2016 Radicación 44384 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ MARÍA HERNANDO BUCHELI BUCHELI contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y del JUZGADO PRIMERO LABORAL de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ MARÍA HERNANDO BUCHELI BUCHELI instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. Refiere el accionante, que fue demandado laboralmente por el señor José Omar Botina Vallejo, quien reclamó la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 17 de febrero de 1990 hasta el 31 de enero de 2014, en consecuencia se condenara al pago de prestaciones sociales, indemnización por el tiempo laborado, indemnización moratoria, pensión sanción, costas procesales e indemnización por despido injusto, correspondiendo dicha demanda por reparto, al juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.

Adujo que dicha autoridad judicial dirimió el asunto mediante sentencia del 6 de agosto de 2015, declarando la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y el señor José Omar Botina, y de manera consecuente imponiendo las condenas derivadas de dicha declaratoria. Dijo que la determinación adoptada en primera instancia fue recurrida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al considerar que obra suficiente prueba documental que demuestra que el contrato que unió a las partes era de naturaleza civil y no laboral, aunado a que, con la testimonial recaudada no era posible acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo; decisión que fue confirmada en su integridad por el juez de segunda instancia, quien «ha valorado las Pruebas (sic) que obran en el expediente de una manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera da por probado unos hechos que no concuerdan con la realidad al establecer de que existió una relación laboral de trabajo entre el suscrito tutelante y el Señor José Omar Botina Vallejo, configurándose así la violación al debido Proceso (sic) como lo prevé el Artículo 29 de la Constitución Nacional y el cual considero me está siendo vulnerado por vías de hecho por DEFECTO FÁCTICO por parte de la accionada».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.

De ahí que la Corte ha estimado, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, considerar las siguientes excepciones: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si existiendo, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional solicitada por las particularidades del caso concreto;

(ii) no obstante se cuenta con el medio ordinario de protección idóneo y eficaz, es imperioso evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) la controversia suscitada desborda el marco meramente legal y pasa a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del Juez de tutela; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado por la vía tutelar y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial orientada a obtener la protección invocada.

En el sub lite, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la sentencia que por esta vía ataca, pues, en su criterio, se incurrió en indebida estimación de la plataforma probatoria, pese a lo cual dejó de interponer el recurso extraordinario que cabía contra la misma.

En tal sentido, cumple precisar que la propia Constitución Política reviste de autonomía y jurisdicción a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el juzgador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. Así las cosas, el Juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia revisora de la valoración probatoria del Juez natural que conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión ostensible del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, en tanto que la decisión confutada se encuentra cimentada en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en una razonada apreciación del material probatorio, que llevó al Tribunal censurado, que mediante sentencia de 11 de mayo de 2016, resolviera confirmar la providencia dictada por el A quo.

Por otro lado, mal puede perseguir el petente, la protección de sus derechos fundamentales, pues contó con mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado, al no encontrar vulneración del derecho fundamental invocado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MARÍA HERNANDO BUCHELI BUCHELI contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8