CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12606-2014 Radicación n.° 55643 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OLGA CASTRO ACHIPIZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil.
I.
ANTECEDENTES OLGA CASTRO ACHIPIZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán. En lo que interesa a la impugnación, refiere la accionante que junto a Milgen Nidia Guevara Ruíz inició demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa Integrada de Transporte « Rápido Tambo», Ladis Elena y Ervis Marino Pito Urrea, a fin de obtener el pago de perjuicios materiales y morales, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 15 de agosto de 2006.
Indica que la parte demandada contestó la demanda y formuló, entre otras, la excepción de indebido ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, para lo cual adujo que la acción que se debió ejercer fue la contractual, toda vez que las víctimas viajaban como pasajeras en el vehículo siniestrado. Señala que a través de sentencia de 12 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán declaró que la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo, Ladis Elena y Ervis Marino Pito Urrea eran civil y solidariamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a las demandantes y, condenó al pago de $2.000.000,oo a cada una de ellas.
Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación los demandados y la llamada en garantía, Seguros Colpatria, el cual fue desatado a través de sentencia del 30 de octubre de 2013 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en donde se revocó la decisión de primera instancia; declaró probada la excepción de indebido ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual; y absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas.
Estima que lo resuelto por el colegiado accionado viola sus derechos fundamentales, toda vez que consideró que fue indebida la escogencia de la acción incoada, pese a que, en el escrito de demanda, se ratificó que la intención era la de reclamar los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito sufrido, en donde la accionante fue pasajera del vehículo siniestrado.
Sostiene que «a pesar que se haya enrutado el proceso por la vía de la responsabilidad civil extracontractual, es labor de la hermenéutica jurídica interpretar el sentido de la demanda para no sacrificar el derecho sustancial con un formalismo extremo». Así, a su juicio, es « deber del fallador interpretar la demanda para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia» Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala accionada, y se orden fallar en debida forma con observancia de los precedentes jurisprudenciales.
En subsidio de lo anterior, solicitó que se conmine al accionado para que cuando profiera la nueva sentencia se atenga estrictamente a los lineamientos expuesto en el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de julio de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el magistrado Manuel Antonio Burbano Goyes, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, señaló que la acción de tutela es improcedente toda vez que no cumple con el principio de inmediatez que la caracteriza.
Solicitó que para proferir fallo, se tengan en cuenta los fundamentos jurídicos de la sentencia censurada. Por su parte, la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo se opuso a todas las pretensiones y peticionó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que la sentencia que se pretende desconocer a través del amparo constitucional, no es caprichosa y goza de acierto y legalidad, lo que hace inviable la protección deprecada.
Manifestó además que, el «disgusto» del apoderado de los demandantes es porque «se equivocó en su reclamación presentando una acción distinta a la que le correspondía» y, añadió que el fallo de segunda instancia reitera la jurisprudencia en torno a que «el pasajero que sobrevive a un accidente debe necesariamente invocar la ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL y no la EXCONTRACTUAL como lo hizo el demandante».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de julio de 2014, negó la tutela solicitada al considerar que la solicitud de amparo no contaba con la inmediatez exigida y que la decisión controvertida no era arbitraria, en tanto que, «corresponde a una legítima interpretación de la normatividad».
Para el efecto estimó: (…) En efecto, consideró el Tribunal que era próspera la defensa de «indebido ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual», por cuanto en el caso como la pasajera del vehículo era la que directamente reclamaba los perjuicios a ellos ocasionados, debía haber ejercido la acción contractual, pues el Código 1006 del Código de Comercio, no otorgó «expresa ni implícitamente a favor del pasajero (no fallecido) en la ejecución de un contrato de transporte, acción de responsabilidad extracontractual contra el transportador por la referida lesión ….
(CSJ SC, 15 Jul. 2010), de manera que las pretensiones debían denegarse, sin que fuera posible corregir el error en que incurrió la parte, con la excusa de que el juez está en el deber de interpretar la demanda, pues el escrito introductorio no era oscuro, impreciso o vago, por el contrato el extremo activo había sido reiterativo en señalar que sus súplicas debían seguir el sendero de la “responsabilidad extracontractual” (…) Las motivaciones reseñadas se sustentaron en un razonado análisis de lo pedido por la actora y su comportamiento procesal, frente a la normatividad y jurisprudencia que consideró aplicables al caso, y por ende, dado que a la conclusión objeto de reclamo, esto es, la de revocar el fallo de primera instancia, se arribó con base en el estudio de tales elementos la providencia dictada no se evidencia reflejo de un criterio arbitrario, o de la mera discrecionalidad del administrador de justicia. (…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual manifestó que se han violado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso por los excesos rituales, por «el hecho de rendirle culto a los formalismos y sacrificar el derecho sustancia (sic) abandonando la verdad jurídica demostrada dentro del proceso ».
Adujo adicionalmente que: (…) Es evidente que por error involuntario en la demanda se dijo que la ruta procesal a seguirse sería la de «responsabilidad civil extracontractual» siendo que las lesionadas eran pasajeras – tal como se demostró -, y por consiguiente debió seguirse el hilo de la responsabilidad contractual. No obstante la verdad jurídica demostrada en el proceso y la voluntad misma de la demanda es el resarcimiento de los perjuicios surgidos con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio involucrada mi poderdante.
Así entonces, más allá de que por error se haya mencionado la «responsabilidad civil extracontractual» lo que se pretendió desde un principio fue la reparación de los perjuicios, y como lo ha dicho la misma Corte Suprema de Justicia en relación con la confusión que se pudiere presentar entre la escogencia de la responsabilidad civil extracontractual o la contractual y el deber de interpretarla (…).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se evidencia la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra el proveído proferido el día 30 de octubre de 2013, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la referida sentencia -30 de octubre de 2013 - y la de interposición de la presente acción (4 de julio de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, resulta improcedente el amparo.
Aunado a ello, la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, tal y como acertadamente lo concluyó la Sala Civil de esta Corporación. En efecto, la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por la Sala accionada se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, lo que le impide al juez de tutela interferirla pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo el juzgador de segundo grado, determinó, en providencia de 30 de octubre de 2013, que era procedente declarar probada la excepción de indebido ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, ya que: (…) se establece que la responsabilidad que se debe invocar para sustentar la indemnización de los perjuicios sufridos por los pasajeros del vehículo siniestrado es la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, ante el evidente incumplimiento de la obligación del transportador de conducir a las pasajeras «sanas y salvas al lugar del destino», según lo clara y expresamente dispuesto por los artículos 981 y 982 del Código de Comercio al regular el contrato de trabajo; aspecto este que se encuentra perfectamente decantado por la doctrina y la jurisprudencia patria (…) Al examinar el expediente, en especial, la demanda instaurada, se encuentra que la profesional del derecho, a través de la cual postulan sus pretensiones las demandantes, instauró «DEMANDA ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL» en contra de los demandados.
Al ser por demás claro el error cometido, pues como se precisó anteriormente la responsabilidad que se debe invocar es la CONTRACTUAL, menester es precisar entonces si cabe aquí interpretar la demanda para determinar que lo verdaderamente querido es la indemnización de los perjuicios con fundamento en la responsabilidad civil contractual.
Camino a resolver esta cuestión, se inicia señalando que la Sala no desconoce el deber del juez de interpretar la demanda para encontrar su genuino y verdadero sentido cuando el libelo introductor carece de la claridad deseada, es ambiguo, impreciso; sin embargo, en el caso que hoy ocupa nuestra atención, ello no es posible por cuanto la manifestación de las demandantes no es oscura, imprecisa, ambigua, sino por el contrario perfectamente clara, incuestionable, razón por la cual no hay nada que se deba aclarar o interpretar.
Sostener aquí que la responsabilidad en el fondo invocada es la CONTRACTUAL, no implica interpretar la demanda, sino corregirla o reformarla, facultades estas ajenas a la esfera de competencia del juez. (…) En casos similares al que ocupa nuestra atención, la Corte, si bien recuerda el deber del juez de interpretar la demanda y precisa que es la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL la que los pasajeros (que no han fallecido) deben invocar, señala que cuando es claro que el demandante invocó la responsabilidad equivocada, no le es dable al juez corregir el error, so pretexto de interpretar la demanda.
(…) Así las cosas, el Tribunal accionado concluyó que la parte actora del proceso ordinario formuló erradamente demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, cuando debió reclamar la responsabilidad de tipo contractual, y señaló que no era posible al fallador interpretar la demanda, toda vez que la misma no era ambigua o imprecisa, por lo que, de sostenerse que la responsabilidad en el fondo invocada era la contractual, implicaría corregir o modificar la demanda, lo que no era competencia del fallador.
Para arribar a dicha conclusión, se apoyó en sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En este orden de ideas, tal y como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia y, al margen que se comparta o no la decisión censurada por vía de tutela, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Resta destacar a la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo para suplir las falencias de las partes dentro del proceso judicial, al formular equivocadamente el tipo de responsabilidad que le endilgaba la hoy accionante a los demandados, dentro del proceso de ordinario de responsabilidad civil. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que, ningún reparo merece la sentencia de primera instancia que denegó el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12