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STL12605-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12605-2014 Radicación n.° 55731 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JOSÉ MARÍA VARGAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 17 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ MARÍA VARGAS instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto que declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 25 de abril de 2014, emitido en el proceso ejecutivo singular que la Productora Nacional de Vidrio Templado Ltda. Pronalvit Ltda. le adelantó a la sociedad INB Carrocerías Ltda. En sustento de su petición, el accionante afirmó que fue objeto de demanda judicial mediante proceso ejecutivo singular adelantado en su contra; que en el juicio presentó excepciones, bajo el argumento de la inexistencia de las obligaciones por haberse extinguido mediante la solución efectiva de pago, para lo cual allegó las facturas correspondientes; que con el fin de que obtener la revisión derivada de la valoración de las pruebas efectuada por el juez de primera instancia, oportunamente, había formulado el recurso de apelación contra la sentencia de éste de 16 de diciembre de 2013, la cual había negado la excepción incoada y había ordenado seguir adelante con la ejecución; que el juez de conocimiento admitió el recurso mencionado y lo concedió en aplicación del numeral 1 del artículo 354 del C.P.C.; que se rechazó el recurso, al considerar que no se dio cumplimiento al pago de las copias del proceso para dar trámite a la apelación interpuesta contra la sentencia, omitiendo que el artículo 363 del C.P.C. disponía la procedencia del recurso de súplica.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a los accionados admitir el recurso de apelación y dar trámite al mismo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y ordenó vincular al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 17 de julio de 2014, negó el amparo, al considerar que no le era dable a un tercero ajeno al proceso judicial, es decir, que no integraba ninguno de los dos extremos que en él se enfrentaban, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues estaba claro que esas determinaciones solamente podían ser atacadas por aquéllos que intervenían en el escenario procesal, quienes, dijo estaban facultados para acudir, si era del caso, al mecanismo de la tutela en caso de conculcación de los derechos fundamentales y, a pesar de ser diligentes con el trámite, no habían logrado que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley; que, en el caso concreto, la solicitud de protección constitucional aparecía elevada por el señor José María Vargas, quien carecía de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirmaban como lesionados en la actuación judicial atacada, pues no era parte en el proceso judicial.

Advirtió que únicamente la sociedad allí demandada, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer directamente o a través de mandatario judicial, por cuanto cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías en ellas reconocidas era de quienes conformaban el pleito, a los cuales beneficiaba o perjudicaba el resultado de las mismas; que sucedía que, a pesar de que la apoderada del accionante alegaba, de una parte, que su poderdante era parte dentro del proceso, lo cierto era que revisada la actuación procesal se observaba que tal condición no se encontraba acreditada y, por otra parte, aunque aducía que el actor ostentaba la calidad de representante legal de la persona jurídica demandada, el poder que éste le había conferido lo había sido a nombre propio y, en todo caso, no se había allegado el correspondiente certificado de existencia y representación que acreditara dicha condición; y que si bien la normatividad que regulaba la acción de tutela permitía el agenciamiento oficioso de derechos ajenos, el reclamante tampoco adujo que se presentaba el amparo en calidad de agente oficioso de la persona demandada en el proceso ejecutivo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, para lo cual expuso que las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en defecto procedimental absoluto; que se equivocaba el a quo cuando sostenía que carecía de legitimidad para actuar, pues lo cierto era que había sido demandado en la acción ejecutiva, al haber sido interpuesta por Productora Nacional de Vidrio Templado Ltda. en contra suya y de la sociedad INB Carrocerías Ltda., de tal suerte que en efecto las decisiones judiciales sí afectan sus intereses patrimoniales; que contra la decisión de segundo grado no tenía recurso alguno (folio 78-81 del cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES Debe comenzar por resaltar esta Sala que el señor José María Vargas, tal como consta en el escrito que inició este trámite, presentó acción de tutela, a nombre propio, en su calidad de persona natural contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que, dijo, le habían sido desconocidos con el auto proferido el 22 de mayo de 2014, por medio del cual se declaró improcedente el recurso de súplica que había interpuesto contra el auto de 25 de abril de 2014, que había declarado desierto el de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia, en el proceso ejecutivo singular que la Productora Nacional de Vidrio Templado Ltda. Pronalvit Ltda. le adelantó a la sociedad INB Carrocerías Ltda. Esta Sala de la Corte ha resaltado de vieja data que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela es la legitimidad por activa consistente en que quien hace uso de ésta sea el titular de los derechos fundamentales que se consideran como vulnerados o que lo haga a través de su representante, a menos que se actúe en calidad de agente oficioso de personas que se encuentran en imposibilidad de atender su propia defensa, caso en el cual debe hacerse explícita esta situación en el escrito inicial del amparo, pues lo cierto es que los titulares de las garantías ius fundamentales son quienes deciden si activan o no los mecanismos que la misma Constitución estableció para su salvaguarda.

En efecto, recientemente, en la sentencia STL472-2014, esta Sala sostuvo: Sobre la legitimidad en la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso -que no es la situación en el presente caso-, pues no se cumple con los requisitos legales.

Los titulares del derecho son quienes deciden si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto no existe legitimación por activa, dado que quien interpuso la acción de tutela no es el titular de los derechos fundamentales considerados como vulnerados por el Tribunal y el Juzgado accionados, con ocasión de los autos de 22 de mayo y 25 de abril del año en curso, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente de tutela se acredita que el señor José María Vargas, en su condición de persona natural, no fue parte dentro del juicio ejecutivo singular que le adelantó la sociedad Productora Nacional de Vidrio Templado Ltda. a IBN Carrocerías Ltda., pues, si bien es el representante legal de ésta última, lo cierto es que el presente amparo no fue promovido a nombre de la misma, sino en su calidad de persona natural, por lo que de bulto aparece la falta de legitimación por activa del accionante frente a las providencias judiciales impugnadas, deviniendo entonces el presente trámite constitucional en improcedente.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9