Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01299-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12601-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01299-00 Acta extraordinaria n.°42 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó a los JUECES PRIMERO, NOVENO, QUINCE, DIECISÉIS, DIECINUEVE y VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los procesos radicados n.° 76001310501520230005500, 76001310501620230025500, 76001310501920230023800, 76001310502120230043900, 76001310500120240030100 y 76001310500920240012300.
I.
ANTECEDENTES Porvenir S. A. promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación. 1. Proceso n.° 76001310501520230005500 Relata que Luz Elena Vinasco Batero promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colfondos S. A., Protección S. A., Skandia S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 22 de enero de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS (sic) EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO EFECTUADO POR LA DEMANDANTE, DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO POR PORVENIR S.A.
TERCERO: CONDENAR A COLFONDOS S.A. A TRASLADAR A COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DE LA DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE LA ACTORA ESTUVO AFILIADA EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP, AL MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN, AUTORIZANDO AL FONDO A REPETIR CONTRA LAS OTRA AFP POR LOS PERIODOS DONDE LA DEMANDANTE HAYA ESTADO AFILIADA POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS.
CUARTO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA […].
QUINTO: EN EL EVENTO DE NO SER APELADA ESTA SENTENCIA, SE ORDENA ENVIAR EN CONSULTA AL TRIBUNAL […]. Expone que junto a Colfondos S. A. y Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la Sentencia No. 09 del 22 de enero de 2024 proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.
CONDENAR a PORVENIR S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio. Las AFPs. deberán trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante. Para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a las AFPs un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. SEGUNDO.- ADICIONAR la Sentencia No. 09 del 22 de enero de 2024 proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado, sin solución de continuidad ni cargas adicionales a la afiliada, y actualizar y entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia. […] Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 24 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, con fundamento en que su «interés para recurrir ( ) corresponde a la suma de $72.190, que no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario de casación ».
Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, contra la decisión anterior, y en auto de 29 de octubre de 2024 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver la queja. Indica que en providencia CSJ AL2843-2025 de 12 de febrero de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que «dicha AFP no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con tal requisito ». 2.
Proceso n.° 11001310500820220042100 Narra que Mario William Angarita Cañas promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que el asunto se asignó a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 17 de abril 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES, PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante con PORVENIR S.A.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de MARIO WILLIAM ANGARITA al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de MARIO WILLIAM ANGARITA a COLPENSIONES. […]. Refiere que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, por medio de sentencia de 31 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 048 del 17 de abril de 2024 […], en el sentido de IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado del afiliado sin solución de continuidad ni cargos adicionales y actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS.
CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia 048 del 17 de abril de 2024 […], en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.
Deberá trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante. Para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a la AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. CONFIRMAR en lo demás el numeral. […] Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación; sin embargo, a través de auto de 24 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión por falta de «interés económico» para recurrir.
Señala que interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra dicha decisión; sin embargo, en providencia de 29 de octubre de 2024 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja. Indica que en providencia CSJ AL2844-2025 de 12 de febrero de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que «dicha AFP no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con tal requisito ». 3.
Proceso n.° 76001310501920230023800 Menciona que José Luis Ochoa Lasso promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Protección S. A., Colpensiones, Colfondo S. A. y Seguros Bolívar S. A. como llamado en garantía por este último, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que el asunto se asignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 2 de mayo de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones EICE, Porvenir S.A., Protección S.A, y Colfondos S.A, frente a las pretensiones encaminadas a obtener la Ineficacia del Traslado pensional de José Luis Ochoa Lasso.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad de José Luis Ochoa Lasso acaecido el 01 de septiembre de 1995, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, esto de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: ORDENAR a Colfondos S.A. que en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia proceda a transferirle a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de José Luis Ochoa Lasso incluyendo las cotizaciones, los rendimientos financieros, los bonos pensionales, si los hubiere constituidos y los valores utilizados junto con los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de Colfondos S.A, y este último concepto, por todo el tiempo que estuvo afiliada la demandante al RAIS.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones EICE que reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de José Luis Ochoa Lasso, siempre que se cumplan las condiciones referentes al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, las cuales que se refirieron en el numeral anterior, y que en el término no mayor a quince días (15) expida una historia laboral actualizada y sin inconsistencias en la que reposen las cotizaciones efectuadas al RAIS como las que se hicieron al régimen de prima media, siempre que se hayan aportado en debida forma por parte del empleador o por parte del trabajador.
QUINTO: CONDENAR en costas a Colfondos S.A, a Porvenir S.A., a Protección S.A y a Colpensiones por haber sido vencidas en juicio, fijando la suma equivalente a un 1 salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho, valor este que tendrán que pagar por partes iguales a favor de la demandante.
SEXTO: ABSOLVER a Seguros Bolívar del llamamiento en garantía que se hizo, y por lo mismo se condena en costas a Colfondos S.A. fijando la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Refiere que Colfondos S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, a través de sentencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 73 del 2 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar Porvenir S.A. y Protección S.A. que reintegre a Colpensiones los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, indexados y con cargo al patrimonio propio, por el tiempo en que la parte demandante permaneció afiliado en esas administradoras.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y Colfondos S.A. […]. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior, y que Colfondos S. A. solicitó la terminación del proceso con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 que permite el traslado de régimen pensional previo a la doble asesoría; no obstante, en providencia de 5 de septiembre 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó la solicitud de terminación del proceso y la concesión del recurso por falta de «interés económico».
Señala que interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la anterior decisión; sin embargo, en providencia de 18 de noviembre de 2024 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja. Indica que en providencia CSJ AL2945-2025 de 26 de marzo de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que la recurrente no demostró « el requisito del interés económico para recurrir». 4.
Proceso n.° 76001310502120230043900 Expone que Piedad Pinzón Cortés promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Colpensiones y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., trámite al que se llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 15 de mayo de 2024 resolvió: 1. DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SEGURO” respecto del llamamiento en garantía efectuado por SKANDIA […] S.A. sobre MAPFRE […] S.A. 2.
DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por […] COLPENSIONES E.I.C.E., […] PORVENIR S.A. y SKANDIA […] S.A. 3. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de la señora PIEDAD PINZON CORTES, el cual se hizo efectivo a partir del 01 de octubre de 1995, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por […] COLPENSIONES […], ello de conformidad con las motivaciones que anteceden. 4.
CONDENAR a […] PORVENIR S.A. a transferir a […] COLPENSIONES E.I.C.E., el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora PIEDAD PINZON CORTES, de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima junto con las cotizaciones voluntarias si se hubieren hecho, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de […] PORVENIR S.A., esto último todo el tiempo que permaneció afiliada a tal AFP.
Sumas estas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia. 5. CONDENAR a SKANDIA […] S.A. a transferir a […] COLPENSIONES E.I.C.E., los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 y el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia por el tiempo en el que la demandante estuvo afiliada a tal AFP., para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia. 6.
ORDENA R que […] COLPENSIONES E.I.C.E., reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de la señora PIEDAD PINZON CORTES, de condiciones civiles conocidas en el plenario, deberá recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, los gastos de administración y demás conceptos aquí condenados. 7.
CONDENAR en costas a […] PORVENIR S.A., […] COLPENSIONES E.I.C.E., y a SKANDIA […] S.A. por haber sido vencidas en juicio […]. 8. CONDENAR en costas a SKANDIA […] S.A., por no salir avante el llamamiento en garantía efectuado, fijando la suma de un (1) S.M.L.M.V., como agencias en derecho en favor de MAPFRE […] S.A. Relata que junto a Colpensiones y Skandia S. A., interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 26 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo.
Expresa que junto a Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación contra dicha determinación; sin embargo, a través de auto de 13 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, con fundamento en que «no fue acreditado el requisito del interés económico por parte de los recurrentes para la concesión del recurso de casación ».
Señala que junto a Skandia S. A. interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión; sin embargo, en providencia de 20 de noviembre de 2024 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indica que una vez surtido dicho trámite, junto a Skandia S. A. solicitaron la terminación del proceso con fundamento en la Ley 2381 de 2024; sin embargo, en providencia CSJ AL2794-2025 de 19 de marzo de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso de casación referido, con fundamento en que la «las entidades en mención no demostraron el requisito del interés económico para recurrir », y rechazó la solicitud de terminación de las recurrentes, con fundamento en que «las peticiones elevadas por las administradoras de fondos de pensiones no recaen dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por el demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad ». 5.
Proceso n.° 76001310500120240030100 Expone que Libia Mery Valencia Abadía promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de ésta [sic] providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., realizado por la señora LIBIA VALENCIA ABADÍA, en el año 1997.
En consecuencia, DECLARAR que para todos os efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que admita nuevamente a la señora LIBIA VALENCIA ABADÍA en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la misma, sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales. Asimismo, deberá realizar la validación, transcripción y actualización de la historia laboral en términos de semanas de la demandante. […].
Manifiesta interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió: Primero: Adicionar el numeral tercero de la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió el 28 de agosto de 2024.
Tercero: Ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima, con cargo a su propio patrimonio, previstos en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, Colpensiones deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva Porvenir S.A. Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió el 28 de agosto de 2024.
Refiere que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 20 de noviembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado lo negó con fundamento en «que no le asiste interés económico a la recurrente para la concesión del recurso de casación ». Señala que interpuso recurso de reposición, y en subsidio, queja contra la anterior decisión; no obstante, en providencia de 4 de febrero de 2024 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja.
Indica que en providencia CSJ AL2944-2025 de 26 de marzo de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que la interesada no demostró el interés económico para recurrir. 6. Proceso n.° 76001310500920240012300. Expone que Fernando Vidal Restrepo promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que el asunto se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 16 de abril de 2024 resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por los apoderados judiciales de las demandadas. 2.- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del señor FERNANDO VIDAL RESTREPO, del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por […] COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PORVENIR S.A. 3.- Como consecuencia de lo anterior, el señor FERNANDO VIDAL RESTREPO, debe ser admitido en el régimen de prima media con prestación definida, gestionado por […] COLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales al afiliado, conservando el régimen al cual tenía derecho, que, en el presente caso, no es el de transición. 4.- ORDENAR a […] PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ, o por quien haga sus veces, al cual se encuentra afiliado el señor FERNANDO VIDAL RESTREPO, que traslade a […] COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, y así mismo, realice la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que el actor ha estado afiliado a dicha AFP. 5.- ORDENAR a la […] COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, que cargue a la historia laboral del señor FERNANDO VIDAL RESTREPO, los aportes realizados por éste, a PORVENIR S.A., una vez le sean devueltos con sus respectivos rendimientos financieros, así como las cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte. 6.- COSTAS a cargo de la parte accionada […]. […] Manifiesta que junto a Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, para ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus respectivos rendimientos, los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales, los gastos de administración, lo cobrado por comisiones, sumas que deberán ser debidamente indexadas y discriminadas.
SEGUNDO: COSTAS como se indica en la parte emotiva. Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 8 de agosto de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión de estos, con fundamento en que «la administradora no allega ningún cálculo que demuestre el perjuicio económico que alega sufrir».
Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior, y que por medio de proveído de 20 de noviembre de 2024, el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver la queja. Indica que en providencia CSJ AL2573-2025 de 11 de marzo de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir.
Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones judiciales proferidas en los asuntos previamente identificados constituyen una vía de hecho, con fundamento en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia referidas. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en los procesos ordinarios identificados, conforme «las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024» y determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y que, en consecuencia, no es factible ordenar el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
La acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2025, se repartió a este despacho el 16 siguiente y se admitió por medio de auto de 18 de junio de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales citados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juez Primero, Noveno y Dieciséis Laboral del Circuito de Cali allegaron los links de acceso a los expedientes.
José Luis Ochoa Lasso solicitó negar por improcedente el amparo deprecado, toda vez que no se vulneró derecho fundamental alguno, ni se acreditó causal de procedencia del presente trámite. El Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Cali allegó link de acceso al expediente, y solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que « no existe vulneración al derecho fundamental reclamado por el accionante, respecto de este despacho judicial, pues la suscrita ha actuado en debida forma, sin que pueda avizorarse situación alguna que lleve a concluir algo distinto ».
El Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali allegó link de acceso al expediente, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que es « evidente que la entidad accionante no señaló en el escrito que presentó, que sea esta sede judicial quien le hubiera trasgredido los derechos fundamentales que considera vulnerados ».
La representante Legal de Skandia Pensiones y Cesantías S. A. coadyuvo la presente acción constitucional, y refirió que la autoridad judicial accionada « desconoció el precedente constitucional de la SU – 107 de 2024, razón por la cual, solicitamos se deje sin efectos el fallo de segunda instancia emitido por dicho Tribunal ». Piedad Pinzón Cortes en calidad de interviniente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 20230043900, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad al no agotar todos los mecanismos judiciales a su alcance.
Un magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali allegó link de acceso al expediente, y refirió que la decisión deriva « del análisis que la Sala realizó de los aspectos fácticos y jurídicos del caso y de una valoración probatoria integral, en acatamiento a la ley y al precedente jurisprudencial vigente de la Corte Suprema de Justicia ».
El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali allegó link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y explicó que « ha sido diáfano y ceñido al procedimiento establecido el trámite dado al proceso, brindando en cada actuación las garantías procesales a las partes, sin que se haya vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento ».
La Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali allegó link de acceso al expediente, y solicitó negar el amparo deprecado, con fundamento en que «e l despacho actuó conforme al precedente del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción y con ello se garantiza la seguridad jurídica que ordena la misma constitución ». La apoderada judicial de MAPFRE Colombia Vida Seguros S. A. coadyuvo la presente acción constitucional, y solicitó dar aplicación al precedente judicial de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024.
El representante legal de Protección S. A. y la apoderada judicial de Colfondos S. A. coadyuvaron la presente acción constitucional. Una magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y refirió que la Sala no desconció ninguna prueba documental al momento de abordar el estudio del caso; asimismo, indicó que « no se presentó una modificación a la regla de decisión que se venía aplicando en los procesos ordinarios donde se debate sobre la ineficacia de afiliación, toda vez que se consideró el precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral y se explicaron las razones para no acoger la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional ».
Un magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali allegó link de acceso al expediente, y se ratificó en « los argumentos consignados en la providencia, toda vez que la decisión se fundamentó en los supuestos fácticos, los aspectos jurídicos que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable ». La directora de acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar improcedente el presente amparo, toda vez que no se materializó ningún « vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de CALI, ni de COLPENSIONES ».
Los demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió en el trámite de los asuntos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.
Pues bien, en lo concerniente a los procesos ordinarios laborales que censura, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Por tanto, lo cierto es que la sociedad accionante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales analizados, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00