Micelio
STL12601-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL​​​​​​​​​​​​12601-2014 Radicación n.°37648 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HUGO PATIÑO ARÉVALO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - HOY EN LIQUIDACIÓN y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES HUGO PATIÑO ARÉVALO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Plantea el accionante en el escrito de tutela que goza de una pensión de vejez, la cual fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 000222/2009.

Asevera que presentó demanda laboral contra el aludido instituto, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional contemplado en el Acuerdo 049/1990. Dicho proceso fue conocido y decidido en primera instancia, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 20 de septiembre de 2012, absolvió al demandado de las pretensiones.

Indica que al desatar el recurso de apelación que interpuso, el 26 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado. Argumenta la parte interesada que las providencias proferidas por los despachos accionados vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que se interpretó que «el incremento pensional no forma parte de la PENSIÓN» y « su discrecionalidad interpretativa se desbordó en perjuicios del accionante, al interpretar contrario a la ley, que el incremento pensional prescribe».

Con base en lo anteriormente expuesto, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto la sentencia de segundo grado proferida el 26 de febrero de 2013 y, en consecuencia, se emita un nuevo fallo que acate el precedente judicial referente al incremento por persona a cargo. Mediante auto proferido el 1 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó al Instituto de Seguros Sociales – hoy en liquidación - y a Colpensiones, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de las autoridades judiciales accionadas, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se desprende de las pruebas allegadas al expediente, a través de sentencia de 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió absolver al demandado de las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, adujo que el hoy accionante fue pensionado con fundamento en norma distinta al Acuerdo 049/1990, que es la disposición jurídica que consagra los incrementos pensionales. Y al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa del proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de fallo de 26 de febrero de 2013, confirmó la decisión de primera de instancia. Para el efecto estimó que: (…) En efecto, al revisar el proceso se observa que la pensión de jubilación fue otorgada por reunir las condiciones prescritas en la ley 33 de 1985, que en su artículo primero señala: (…) De tal manera, al no haberse otorgado la pensión del actor con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, no es posible reconocer el incremento pensional, pues tales fueron previstos únicamente por esa disposición normativa y no por otra.

De modo que, aunque un pensionado tenga derecho al régimen de transición, si se le reconoce la pensión por cumplir las condiciones establecidas en una norma distinta al acuerdo en mención, queda excluido de la aplicación del artículo 21. Así las cosas, no puede desnaturalizarse esta figura y pretender que se aplique a todo aquel que adquiere un derecho pensional y que causalmente (sic) cumpla con las exigencias del artículo 21 del señalado acuerdo.

De tal modo, como quiera que la posibilidad de aprovechar los beneficios del artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 no fue tomada en cuenta en la resolución que otorgó el derecho a la pensión del actor, se decide confirmar lo sostenido por el juzgador de primera instancia (…) Así las cosas, observa la Sala inconsistencias entre el fundamento del escrito de tutela y las decisiones judiciales proferidas, toda vez que el accionante endilgó como defecto de las providencias censuradas que se le aplicó la prescripción a los incrementos pensionales reclamados, cuando, de conformidad con lo referido en precedencia, salta a la vista que el Tribunal censurado nada dijo sobre dicho fenómeno extintivo y su determinación estuvo sustentada en que la pensión reconocida al actor fue una pensión de jubilación oficial, conforme a lo preceptuado por la L. 33/1985.

Ahora, independientemente que la Sala comparta o no las providencias cuestionadas, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre el tema controvertido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.

Se evidencia así mismo, la manifiesta tardanza de la presente acción, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra los proveídos proferidos por los despachos accionados los días 20 de septiembre de 2012 y 26 de febrero de 2013, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la última de las referidas sentencias -26 de febrero de 2013 - y la de interposición de la presente acción (26 de agosto de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, resulta improcedente el amparo.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9