República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1260-2016 Radicación n.° 64251 Acta 3 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SALUD TOTAL E.P.S. contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró JORGE IVÁN CARVAJAL TORRES contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS – FOSYGA y la impugnante.
I.
ANTECEDENTES JORGE IVÁN CARVAJAL TORRES inició acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la INTEGRIDAD FÍSICA, a la DIGNIDAD HUMANA, al «DIAGNÓSTICO y a la CONTINUIDAD EN EL SERVICIO», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Esgrimió que está afiliado al régimen contributivo de salud, a través de Salud Total E.P.S., que cuenta con 56 años de edad y padece de «deformidad congénita del cráneo, de la cara y la mandíbula», con complicaciones por «maloclusión esquelética clase III, con prognatismo y dextrognatismo mandibular severo»; que el 30 de marzo de 2015, el especialista en cirugía oral y maxilofacial lo remitió para manejo quirúrgico a la Clínica de Otorrinolaringología de Antioquia – Orlant, pero el 9 de abril siguiente, en dicha entidad le indicaron que no podían programar la cirugía debido a la falta de convenio con su E.P.S. Expuso que luego de una nueva remisión, el 21 de julio de 2015, un médico especialista de la citada Clínica, ratificó la necesidad de la cirugía y dispuso: «orden de cirugía maxilofacial, orden para procedimiento perfilograma con cefalometría, orden de radiografía panorámica de maxilares superior e inferior (ortopantomografía) e impresión de arco dentario superior o inferior con modelo de estudio y concepto»; órdenes que fueron radicadas en Salud Total E.P.S., sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta alguna, ni menos autorización para la práctica de tales procedimientos.
Con fundamento en lo expuesto, el promotor solicitó que se ordene a Salud Total E.P.S. y al Fosyga que autoricen y garanticen la realización de los procedimientos médicos prescritos por el especialista tratante; así mismo, disponer a la E.P.S., autorizar y garantizar el tratamiento médico integral necesario para el restablecimiento de su salud, en relación con la enfermedad que lo aqueja y las que llegare a presentar en el futuro, para evitar que por cada cuadro patológico deba acudir a este mecanismo constitucional.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, mediante providencia de 9 de diciembre de 2015, concedió el amparo al derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana.
En consecuencia, ordenó a Salud Total E.P.S. que en el término de 48 horas autorice los procedimientos prescritos por el médico tratante, «en una(s) institución(es) que garantice(n) la prestación efectiva del servicio»; así mismo, autorizó el tratamiento integral que se derive de la patología «Anomalías de la relación de arcos dentarios».
De otra parte, declaró que el Fosyga y el Ministerio accionado no quebrantaron ningún derecho fundamental del actor y dispuso su desvinculación del presente trámite. Para el efecto, sostuvo que en el expediente se encuentra acreditado que el actor presenta un diagnóstico de anomalías de la relación de arcos dentarios, que requiere unos procedimientos ordenados por el cirujano maxilofacial tratante, sin que exista justificación de la E.P.S. accionada en su omisión de autorizar la efectiva prestación del servicio, el cual fue ordenado desde el mes de julio de 2015.
Estimó que en atención a la espera a que fue sometido el actor, «deben tomarse medidas, no solo en orden a que los servicios prescritos por su médico le sean autorizados por la EPS sino que resulten ser suministrados eficiente y responsablemente», por ello accedió a la autorización del tratamiento integral derivado de la patología que lo aqueja y que fue objeto de estudio.
IMPUGNACIÓN Salud Total E.P.S. impugnó; para el efecto adujo que su inconformidad radica en la orden de garantizar un tratamiento integral, futuro e incierto, es decir «POS y NO POS que requiera JORGE IVÁN CARVAJAL TORRES sin existir orden médica que lo fundamente», con lo cual se estaría presumiendo la mala fe de la entidad. Ahora, en caso de no revocar dicha orden, pidió adicionar el fallo de tutela, en el sentido de facultar a dicha entidad a recobrar ante el Fosyga frente aquellos servicios o medicamentos que no se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud, o por los casos en que el usuario no haya cotizado las semanas mínimas.
CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
La protección del derecho a la salud, no solo adquiere relevancia por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, o por su ubicación en el cuerpo normativo superior, sino por ser un bien jurídico que ha sido elevado a nivel de ius fundamental, y catalogado como servicio público esencial universal; las entidades están convocadas a la satisfacción, en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. Como quiera que la impugnación interpuesta por Salud Total E.P.S., se circunscribe a la inconformidad con la orden de garantizar la atención integral dispuesta por el fallador constitucional de primer grado, esta Sala abordará el estudio del asunto en mención al no existir cuestionamiento sobre el amparo a la protección dispuesta por el Tribunal, en relación con los siguientes procedimientos: «cirugía maxilofacial, procedimiento perfilograma con cefalometría, radiografía panorámica de maxilares superior e inferior (ortopantomografía) e impresión de arco dentario superior o inferior con modelo de estudio y concepto».
En efecto, es pertinente resaltar que la atención integral se encuentra desarrollada en el art. 153 de la Constitución Política, de la siguiente manera: «El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia».
De conformidad con lo anterior, la Sala comparte lo dicho por el Tribunal Superior de Medellín en cuanto a la protección de los derechos fundamentales alegados, pues es evidente que al señor Carvajal Torres debe garantizársele su salud, vida y dignidad humana, advirtiéndose que el juez de tutela de primera instancia no emitió una orden genérica o abstracta que pudiera desbordar la capacidad de la entidad accionada y desconocer los principios bajo los cuales se rige el sistema de salud en el cual presta sus servicios.
Por el contrario, el Tribunal circunscribió el deber de la accionada de brindar tratamiento integral «que derive de la patología ANOMALÍAS DE LA RELACIÓN DE ARCOS DENTARIOS padecida por el señor JORGE IVÁN CARVAJAL TORRES, lo que constituye presupuesto para el ejercicio de las plena facultades vitales y el mejoramiento del goce de su existencia».
Aunado a lo anterior, es preciso recordar que desde el 27 de julio de 2015, el médico tratante adscrito a la red de servicios de la E.P.S. impugnante, expidió la orden de los procedimientos necesarios para tratar la patología que aqueja al accionante, sin que hubiera justificado de manera alguna el por qué de su omisión, máxime cuando tampoco se encuentra acreditado que a la fecha haya otorgado los servicios requeridos por el promotor.
En ese orden, estima la Sala que en este particular caso, la orden del Tribunal resulta adecuada, pues tal y como se reprodujo, dicha atención integral está dirigida a la patología o enfermedad respecto de la cual el gestor fundamentó su demanda de tutela. Ahora bien, como quiera que no se revocó la orden de tratamiento integral, procede la Sala a estudiar la petición subsidiaria de Salud Total E.P.S., en cuanto solicita que se autorice el recobro al Fosyga de aquellos servicios y medicamentos que no llegaren a estar incluidos en el POS, advirtiendo la Sala que el fallo de instancia no previó el reparto de la responsabilidad en el cubrimiento de dichos servicios.
Al respecto, es preciso señalar que cuando la Constitución Política protege de especial manera los recursos de la salud, ordenando que estos son de destinación específica (art. 48), no sólo evita que los recursos se destinen a otras finalidades, sino que establece una garantía positiva de que los recursos efectivamente se utilizarán en la prestación de los servicios que se requieran para asegurar el goce efectivo del derecho a la salud.
Así las cosas, si bien es cierto las entidades promotoras de salud tienen el deber de suministrar el plan integral de protección a la salud, también tienen la facultad de obtener del Estado el reembolso de los recursos que deben invertir en atender a sus usuarios al autorizar servicios no incluidos en el Plan de Beneficios. Frente a la posibilidad de recobro de las EPS ante el FOSYGA por servicios y procedimientos NO POS, la jurisprudencia constitucional ha indicado lo siguiente: La EPS es autorizada a recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA, cuando debe prestar o suministrar un servicio o medicamento que no se encuentra referenciado en el plan obligatorio de salud, POS, todo con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de un ciudadano. Así, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado.
Por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud. Y por el otro, que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional T-126 del 23 de febrero de 2010] Conforme a lo anterior, si bien el responsable de suministrar los servicios o medicamentos en el tratamiento de la enfermedad de Carvajal Torres es Salud Total E.P.S., dicha entidad tendrá la facultad de recobro a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, la cual deberá ejercer cumpliendo con la normativa existente para tal fin, esto es, conforme los requisitos establecidos en la Resolución 5395 de 2013, « Por la cual se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y se dictan otras disposiciones ».
Así las cosas, se modificará el numeral tercero del fallo impugnado, en el sentido de que la responsable de suministrar los procedimientos médicos es Salud Total E.P.S., pero con la facultad de recobro a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, en todos los servicios NO POS autorizados que requiera el accionante en el transcurso de su tratamiento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO del fallo de tutela impugnado en el sentido de establecer que la responsable de suministrar los procedimientos médicos es Salud Total E.P.S., pero con la facultad de recobro a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, en todos los servicios NO POS autorizados que requiera el accionante en el transcurso de su tratamiento, la cual deberá ejercer cumpliendo con la normativa existente para tal fin.
CONFIRMAR el fallo en lo demás.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2