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STL12599-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 76128 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12599-2024 Radicación n.° 76128 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTHA CECILIA ROJAS DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 66001310500520190034400.

I.

ANTECEDENTES La accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que la gestora promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones, para que se declarara la nulidad y/o ineficacia de su traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida -RPM-, al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que lo admitió mediante auto de 2 de septiembre de 2019 y corrió traslado a las encausadas para que ejercieran su defensa. Surtido lo anterior, el 23 de marzo de 2021 celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que requirió de oficio a Colfondos S.A. para que allegara reporte de consulta de la demandante en el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión- SIAFP, a fin de verificar las afiliaciones que había tenido en el Régimen de Ahorro Individual.

Con fundamento en el resultado de dicha certificación, el 27 de abril de 2021 el despacho de conocimiento requirió a Porvenir S.A. que informara si la actora estuvo afiliada a ese fondo de pensiones y, en caso positivo, remitiera el formulario de afiliación y el historial de cotizaciones de la misma. Una vez allegada la respuesta de Porvenir S.A., indicativa de que la actora sí fue su afiliada y, de hecho, el traslado de régimen pensional se hizo a dicha administradora en primer término, mediante auto de 6 de mayo de 2021 el despacho de conocimiento vinculó al trámite a dicha AFP, en calidad de litisconsorte necesario de la parte pasiva, al estimar que le asistía interés y podía verse afectada en las resultas del proceso.

Materializada dicha vinculación y agotado el debate probatorio, el director del proceso profirió sentencia de 10 de noviembre de 2022, en la que accedió a las pretensiones del escrito inaugural y, en consecuencia, declaró la ineficacia del traslado de la promotora al RAIS, administrado por Porvenir S.A., a partir de 1 de noviembre de 1996 y, con ello, los traslados posteriores.

En consecuencia, condenó a la AFP Colfondos S.A., última a la que la promotora estuvo afiliada, a devolver a Colpensiones el valor de las cotizaciones efectuadas, incluyendo lo que en su momento aportó a través de la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., junto con sus rendimientos, frutos e intereses. Asimismo, ordenó a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontaron.

Por último, a Colpensiones le ordenó aceptar el retorno de la actora, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. Contra esa determinación, las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación y el expediente se remitió al superior para que los resolviera, además del grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.

Mediante fallo de 29 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó lo resuelto por la jueza de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, al estimar que la jueza de primer grado erró al declarar ineficaz el traslado a Porvenir S.A., dado que esta fue vinculada como litisconsorte necesario y en el escrito inaugural se pidió únicamente la ineficacia del traslado a Colfondos S.A. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem mediante auto de 16 de mayo de 2023 y remitido a esta Sala de la Corte, autoridad que lo admitió mediante auto de 28 de febrero de 2024 y corrió traslado para su sustentación; no obstante, a través de proveído de 24 de abril siguiente se declaró desierto, «en vista de que la parte recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado».

La promotora afirma que la decisión del Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores y desconoce el precedente de esta Sala, pues no tuvo en cuenta que Porvenir S.A. sí fue vinculada al trámite judicial, igual que la codemandada, y que estas no presentaron ninguna prueba documental que demostrara que, en el momento de la afiliación al RAIS, existía un consentimiento informado.

Agrega que la participación de Porvenir S.A. en el trámite judicial y la falta de pruebas sobre el consentimiento informado son elementos cruciales para determinar la procedencia de las pretensiones de la demanda. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto jurídico la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en consecuencia, se ordene a dicha autoridad que dicte nueva sentencia confirmando el fallo de primera instancia. La tutela se radicó el 26 de agosto de 2024 y, mediante auto de la misma data, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el plazo concedido, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que no era posible remitir el vínculo de acceso al expediente 66001310500520190034401, como quiera que el mismo fue remitido al juzgado de origen el 5 de agosto de 2024. No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ahora bien, la acción de amparo debe cumplir el presupuesto de subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional, conforme al cual, quien acude al mismo debe agotar previamente todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores.

Vale decir que este requisito constituye un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.

En el asunto que se analiza, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos advertidos para invalidar, en sede de tutela, la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 29 de marzo de 2023 en el proceso judicial originario de la presente queja.

Al respecto, lo primero que se advierte es que en este caso se cumplen los requisitos de inmediatez y legitimación en la causa por activa reseñados; sin embargo, no ocurre lo mismo con el de subsidiariedad, dado que contra la sentencia criticada la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, a través de proveído de 24 de abril siguiente esta Sala lo declaró desierto por falta de presentación de la demanda.

No obstante, en este evento, el requisito en comento debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que implicaría para la petente mantener vigente una decisión lesiva de dichas garantías. Así, al superar dicho requisito de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. Previo a resolver lo señalado, vale la pena recordar que la jueza de primer grado consideró necesaria la vinculación de Porvenir S.A. como litisconsorte necesario, dado que dicha entidad aportó evidencia de que la primera afiliación de la demandante – Martha Cecilia Rojas Díaz, tuvo lugar en aquella administradora.

Cumplido lo anterior, en la primera audiencia de trámite la a quo concretó la materia del litigio en determinar si el traslado de régimen pensional que efectuó la demandante desde el RPM al RAIS era nulo y/o ineficaz; en tal caso, establecer los efectos de dicha decisión y, particularmente, si en virtud de ello Colpensiones debía recibir a la demandante como su afiliada y qué conceptos debían ser trasladados por parte de las administradoras del RAIS al RPMPD.

Así, al revisar el material probatorio concluyó que, en efecto, la primera afiliación de la promotora fue a la litisconsorte Porvenir S.A., entidad que no acreditó haber suministrado a la afiliada información clara, cierta, completa y oportuna respecto del compendio de condiciones, acceso, efectos, riesgos, ventajas y desventajas de ambos regímenes.

En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda en la forma indicada en la parte histórica de la presente decisión. De otra parte, se advierte que el Tribunal accionado, al desatar los recursos de apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, estableció como problema jurídico determinar si se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, pretendida por la parte activa de la litis.

Enseguida, citó como fundamento jurídico lo dicho por esta Sala en relación con la interpretación del literal b) del artículo 13 e inciso 1 del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, esto es, que «cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, entonces procede la acción de ineficacia con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior».

A continuación, hizo referencia a las subreglas contenidas en las sentencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, entre otras, relacionadas con la figura de la ineficacia, el cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, el formulario de afiliación, las consecuencias de la declaratoria de ineficacia y los actos de relacionamiento.

Al descender al caso concreto, el Tribunal señaló como fundamento fáctico que la actora -hoy accionante-: […] nació el 22-12-1961 (pág. 25 del doc. 3 del c. 1) y estuvo afiliada al RPM a través de Cajanal a partir de octubre de 1988, como se logra extraer del reporte de días actualizados de Colfondos S.A. y se corrobora con el formulario de afiliación de Horizonte hoy Porvenir S.A. suscrito en el año 1996; luego, se afilió al ISS el 10-11-1995, como da cuenta la historia laboral de Colpensiones actualizada a 19-07-2016 (pág. 49, 62 del doc. 3 y pág. 4 del doc. 33 del c. 1).

Después, suscribió formulario de afiliación a Horizonte hoy Porvenir S.A. el 10-09-1996 efectivo el 01-11-1996; luego, se pasó a Colfondos S.A. el 29-10-1998 efectivo el 01-12-1998; posteriormente se trasladó nuevamente a Horizonte hoy Porvenir S.A. el 24-11-2011 efectivo el 01-01-2012 y, finalmente, el 27-09-2012 retornó a Colfondos S.A. efectivo el 01-11-2012.

Dicho lo anterior, citó las pretensiones de la demanda e indicó que, como sustento fáctico de las mismas, la demandante sostuvo que el 29 de octubre de 1998 suscribió formulario de afiliación a Colfondos S.A. y que, «para esa época, el asesor le dijo que de trasladarse el RAIS la mesada pensional sería mucho más alta que en el RPM, pero que si no quería pensionarse podía optar por la devolución de saldos incluido su bono pensional».

Del recuento anterior, coligió el Tribunal convocado que, desde la demanda, la actora solicitó únicamente la declaratoria de ineficacia respecto de Colfondos S.A., omitiendo hacer lo propio respecto de Porvenir S.A.: […] pues lo que pretendió fue la ineficacia frente a Colfondos S.A. como si esta hubiera sido la que ocasionó el cambio de régimen; de igual manera dejó de indicar la demandante que Porvenir S.A. pasó por alto darle la información sobre las características, beneficios, ventajas y desventajas al momento del cambio de régimen, pues tan solo hizo mención a la asesoría brindada por un comercial de la empresa Colfondos S.A.; por lo que aun pasando por alto la omisión en la relación de los hechos de la AFP Porvenir S.A. a la cual se cambió de régimen; quedó desprovisto este asunto de la prueba sobre la falta de información al momento del traslado de régimen atribuible a Porvenir S.A, pues como se advirtió no hay un hecho en la demanda que dé cuenta de ello; por lo que, no puede hablarse de una negación indefinida en relación con Porvenir S.A. y así invertir la carga de la prueba en cabeza de esta AFP.

Es que la actora tuvo la oportunidad de elevar pretensiones en contra de dicha AFP, así como para indicar si le brindaron o no información en los términos que dice nuestra superioridad, pues una vez Colfondos S.A. contestó la demanda, la actora pudo reformar la demanda, pero no lo hizo. En ese contexto, señaló que la jueza de primer grado debió limitarse a estudiar la declaratoria de ineficacia únicamente respecto de Colfondos S.A., con lo cual, «a lo sumo la ineficacia declarada respecto de esta última lleva consigo a que la demandante nuevamente estuviera afiliada a Porvenir S.A., pero no al RPM a través de Colpensiones».

Por otra parte, señaló que la omisión de la convocante, de incluir a Porvenir S.A. en la demanda, no podía ser subsanada por la jueza, toda vez que ésta debía ceñirse al principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la misma dirección, expresó que no era procedente a la primera instancia declarar la ineficacia frente a Porvenir S.A. por el solo hecho de integrarla la a quo a la parte pasiva, pues era necesario que en los hechos de la demanda se dijera que existió falta de información para que pudiera hablarse de una negación indefinida y así trasladar la carga de la prueba a la AFP, pero como esto no ocurrió, le correspondía a la demandante demostrarlo.

Finalmente, dijo el Tribunal que la a quo no podía acudir a sus facultades extra y ultra petita, ya que «era necesario que el supuesto fáctico hubiere sido discutido en el proceso, lo que implica que se haya mencionado en la demanda; acto que no aconteció en este caso… como tampoco lo puede hacer esta instancia al carecer de estas facultades».

En respaldo, citó las sentencias CSJ SL755-2022 y CSJ SL440-2021. En consecuencia, revocó lo resuelto por la jueza de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Así las cosas, luego de analizar la decisión cuestionada, de entrada la Sala considera que, en efecto, la autoridad accionada incurrió en defectos sustantivo y procedimental absoluto, al cifrar su sentencia absolutoria únicamente en el hecho cuarto de la demanda, dejando de lado los demás medios de convicción y actuaciones que se surtieron en el debate probatorio.

En efecto, es cierto que, al momento de interponer la demanda, la actora afirmó en el hecho cuarto de la misma que su vinculación inicial fue a Colfondos S.A.; no obstante, no puede olvidarse que desde el inicio de la actuación la directora del proceso se percató de que ello no correspondía a la realidad, toda vez que la afiliación primigenia se dio realmente a Porvenir S.A. y, de esta, se surtió un traslado horizontal a Colfondos.

Ahora bien, haciendo uso de sus poderes de ordenación e instrucción (artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), así como de las facultades ultra y extra petita, la jueza a quo, de manera diligente y con miras a encontrar la verdad procesal, integró a Porvenir S.A. al litigio para que conformara la parte pasiva y le brindó la totalidad de garantías necesarias para que ejerciera su defensa, lo cual hizo con suficiencia esta AFP, admitiendo que, en efecto, fue quien afilió por primera vez a la demandante al RAIS.

Aunado a ello, al momento de fijar el litigio, la funcionaria expresó que el mismo giraría en torno a determinar «si el traslado de régimen pensional que efectuó la demandante desde el RPM al RAIS era nulo y/o ineficaz, sin limitar el asunto únicamente a la vinculación de la promotora con Colfondos S.A., decisión que no mereció reparo alguno de los intervinientes.

En ese contexto, luce abiertamente desacertado que el Tribunal desconociera dicha realidad procesal y, de manera insular, concluyera que las pretensiones estaban dirigidas únicamente contra Colfondos S.A. y que sólo contra ésta podía emitir pronunciamiento, en atención a que, se reitera, dicha conclusión no se compadecía con el debate que existió entre las partes y, valga decirlo, tampoco guardó relación con el recurso de alzada formulado por Porvenir S.A., en el cual ésta AFP limitó sus reparos a demostrar que sí cumplió con el deber de información, sin discutir en punto alguno su legitimación para actuar en el proceso ni pedir absolución con fundamento en que las pretensiones no se dirigían en su contra.

Por tal motivo y ante la evidente transgresión de garantías superiores que implica para la demandante la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 29 de marzo de 2023, ésta decisión se dejará sin efecto. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. III.

DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante.

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 29 de marzo de 2023, en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional.

TERCERO: ORDENAR al Colegiado de instancia encausado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, expida una sentencia en reemplazo de la señalada, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en este proveído.

CUARTO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 76128 SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Martha Cecilia Rojas Díaz Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Radicación: 76128 Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concede las peticiones de la accionante, por los motivos que paso a exponer.

En el presente asunto, la promotora elevó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la finalidad de que se dejara sin efecto el fallo de 29 de marzo de 2023 en el que el ad quem accionado revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A. de las pretensiones elevadas por esta al interior del proceso de ineficacia de traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida -RPM-, al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Contra dicha actuación, la tutelista presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, aquel fue declarado desierto por esta Sala a través de proveído CSJ AL2082-2024, « en vista de que la parte recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado ». En otras palabras, no hizo uso adecuado de la oportunidad y herramienta procesal idónea para controvertir la sentencia que, como lo ha manifestado en múltiple oportunidades la Corte, viene precedida de una presunción de acierto y legalidad propia de este tipo de providencias, «[…] basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional ».

(CSJ SL848-2019). El descuido referido no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previo que debe agotarse para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad. Así las cosas, la demandante pretende subsanar dicha omisión acudiendo nuevamente a la administración de justicia, esta vez, mediante la solicitud de amparo.

Ahora bien, a juicio de la Sala mayoritaria es viable flexibilizar la mencionada exigencia « en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que implicaría para la petente mantener vigente una decisión lesiva de dichas garantías »; sin embargo, estimo que no es posible condonar tal desatención. En primer lugar, importa precisar que no desconozco que el derecho a la seguridad social tiene rango de fundamental; no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que incluso los derechos fundamentales no son absolutos.

Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, la Corte señaló: [ ] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable.

Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible [ ] Igualmente, en sentencias CC C239-1997, CC C-475-1997, CC C355-2006, CC C258-2013 y CC C429-2020 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos.

En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros. Lo mismo ocurre en materia del derecho al trabajo y la seguridad social, donde el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha analizado su relativización y enfatizado que su tenor no implica necesariamente que tengan carácter absoluto (CC T-427-2010 y CC C-018-2015).

Ahora, el legislador otorgó vías judiciales ordinarias e incluso extraordinarias para reclamar tales garantías. Estos instrumentos no pueden ser desconocidos, pues a través de ellos se garantiza su goce efectivo. Solo cuando se han agotado esas vías y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que por regla general aquella no es viable contra las decisiones de los jueces.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 en la que afirmó: A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede  “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”  susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales.

Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales. En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute.

De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente.

Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces.

Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia (subraya la Magistrada).

En ese orden, insisto, es posible invocar acción de tutela contra providencia judicial pero solo de manera excepcional, pues de lo contrario se desconocería la presunción de legalidad que caracteriza las decisiones de los jueces, así como varios principios rectores, entre ellos, la autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Ahora, para habilitar su interposición es indispensable cumplir con una serie de requisitos generales, a saber: (i) legitimación en la causa por activa (ii) legitimación en la causa por pasiva (iii) relevancia constitucional (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (v) inmediatez (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC SU-276-2019] Solo una vez satisfechos los mencionados presupuestos es viable adentrarse en un estudio de fondo respecto del problema jurídico elevado por la accionante.

Así, lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional desde hace más de dos décadas en sentencia CC C543-1992, en la que precisó: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la   subsidiariedad   y la  inmediatez:   la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída [sic] como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones   de hecho  creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido este último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) (subraya la Magistrada).

Igualmente, se advierte que dicha autoridad tiene definidas algunas circunstancias específicas que permiten flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad; no obstante, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pese a que la actora no cumplió con el mencionado presupuesto general, tampoco mencionó, y mucho menos probó, alguna situación que permitiera pasar por alto su incumplimiento.

Veamos: Respecto a la subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por su parte, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 prevé: La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Como ya lo mencioné, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, a pesar de que la promotora presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia que resolvió en segunda instancia el proceso ordinario laboral bajo estudio, aquella omitió sustentar dicho remedio procesal.

Si bien aquel medio impugnativo fue contemplado por el legislador como de carácter extraordinario, pues no puede ser considerado como una tercera instancia, lo cierto es que la Corte Constitucional ha enseñado que para que se entienda satisfecho el pluricitado requisito de subsidiariedad, es necesario que quien acude a la acción de tutela, previamente, haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance.

Dicha regla ha sido expuesta, entre otras, en providencia CC T-001-2017, a través de la cual la mencionada Corporación indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (subraya la Magistrada).

Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el Alto Tribunal sostuvo: es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (subraya la Magistrada).

Ahora, este presupuesto también es posible flexibilizarlo, siempre que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. Sin embargo, la promotora tampoco mencionó cuál fue el perjuicio irremediable que se le causó. Sobre dicho aspecto, esta Sala de la Corte tiene previsto que un perjuicio de tal entidad: [ ] solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos»[footnoteRef:2]. [2: CSJ STL6945-2021] Al respecto, se insiste, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención del juez constitucional, pues la petente no informó sus circunstancias particulares ni manifestó la razón que la llevó a omitir la utilización del mecanismo que el legislador otorgó, y el hecho de que considere vulnerados su derechos fundamentales no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela.

En conclusión, considero que la desatención del requisito general de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial -subsidiariedad- es un obstáculo para que el juez constitucional realice un estudio de fondo del asunto puesto a su consideración, sin que sea viable, como lo consideró la Sala mayoritaria, que se flexibilice su cumplimiento, pues ello contraviene los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica.

Recuérdese que «[…] el principio de la cosa juzgada no parte del supuesto de la perfección del juez, ya que resulta imperativo el reconocimiento de su naturaleza humana y, por tanto, falible » [footnoteRef:3], y pese a que los errores judiciales pueden configurar la violación de los derechos de quienes tienen un interés en las resultas de los procesos, lo cierto es que por esa razón el legislador otorgó múltiples medios de control que no pueden ser ignorados por los sujetos procesales. [3: Sentencia CC C-543-1992] En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00