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STL12599-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94821 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12599-2021 Radicación no 94821 Acta nº. 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por AMANDA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ MUÑOZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 20 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Previo a realizar el estudio de la presente acción, se hace la salvedad que se acepta el impedimento formulado por el Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez. I.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su pretensión, refirió que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, y el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, encaminado a conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Relató que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 14 de diciembre de 2010, accedió a la prestación económica solicitada. Agregó, que la determinación se confirmó en segunda instancia, a través de fallo de 19 de diciembre de 2012, y que pese a que la pasiva formuló recurso extraordinario de casación el 26 de junio de 2019, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia impugnada, por lo que dispuso la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Adujo, que mediante proveído de 8 de octubre de 2019, el juez plural de segundo grado ordenó la devolución del expediente al juzgado de conocimiento, y que el día 15 de esa misma mensualidad, el despacho de primer grado lo recepcionó. Que el 16 de octubre de 2019, radicó ante el a quo, un memorial en el que informó la revocatoria del poder otorgado al abogado del momento, y afirmó que en «en varias ocasiones» solicitó vía correo electrónico que se continuara con el trámite procesal, esto es, con la liquidación de costas y la consecuente expedición de copias auténticas, con el fin de reclamar por el cumplimiento de la sentencia dictada a su favor.

En criterio de la tutelante, la autoridad accionada lesiona sus garantías superiores, al incurrir en mora judicial y no atender sus requerimientos, más cuando se trata de una persona con 75 años de edad que atraviesa por un delicado estado de salud. Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección invocada y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín proceder a liquidar las costas procesales y agencias en derecho, así como a pronunciarse sobre la revocatoria del mandato judicial que comunicó y expida las copias auténticas del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad convocada y demás intervinientes en el proceso objeto de censura, para que se pronunciaran frente a los hechos ventilados en la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, la Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto, informó, que a través de proveído de 4 de mayo del año en curso, atendió la revocatoria del poder presentado, y acto seguido, requirió a la actora para que designara un abogado en su defensa. En cuanto a las solicitudes restantes, esto es, la liquidación de costas y expedición de copias auténticas, señaló que su pronunciamiento estaría supeditado al nombramiento del nuevo apoderado judicial.

A su turno, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, negó la solicitud de amparo deprecada, por considerar que mediante auto de 4 de mayo de 2021, la autoridad accionada accedió a pronunciarse acerca de la revocatoria de poder que presentó, y a que en vista de que en esa actuación se condicionó la liquidación de costas y expedición de copias auténticas al nombramiento de un nuevo apoderado en el ejercicio del derecho de postulación, no vislumbraba ninguna vulneración de derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, solicitó su revocatoria, y para tal efecto señaló, que si bien el mismo día que se admitió la tutela, el juzgado cuestionado emitió un auto en el que atendió la revocatoria del poder a su abogado, indica que la decisión del tribunal se emite con extraña ligereza, al estimar que no ha otorgado un nuevo poder para continuar con el proceso, cuando el litigio lleva más de 11 años sin concluir y en la actualidad sigue a la espera del reconocimiento de una pensión. Argumenta, que a su juicio, la razón por la cual el despacho querellado no continuó con el trámite del proceso tras haber regresado las diligencias del Tribunal, es «porque nunca miró el expediente», así que insistió en su pedimento primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Mediante el presente trámite constitucional, la parte actora pretende por vía de impugnación, la protección de los derechos fundamentales invocados, e insiste que, por esta vía, se le ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, emitir un pronunciamiento integral frente a sus diversos pedimentos, en el que no solo acepte la revocatoria del poder que había otorgado a su abogado, sino que además proceda a liquidar las costas procesales y las agencias en derecho, así como expedirle las copias auténticas del proceso, para poder conseguir la materialización de la sentencia dictada a su favor.

Así las cosas, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, y luego de consultarse el registro de actuaciones, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha el juzgado accionado, luego de que se radicara la tutela, emitió el respectivo pronunciamiento que la actora echaba de menos respecto de la revocatoria de poder que radicó en la oficina judicial criticada.

Así, mediante providencia de 4 de mayo de 2021, la autoridad competente dispuso «tener por revocado el poder especial conferido por Amanda del Socorro Hernández Muñoz al Dr. Jorge Iván Londoño Cano en el presente proceso», y a renglón seguido, requirió a la proponente para que designara un nuevo abogado para su representación. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable que, en cuanto al pronunciamiento que requirió sobre la aludida revocatoria del mandato, la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela ya fue surtida.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».

Ahora, en cuanto a la pretensión de ordenar a la encartada liquidar las costas procesales y las agencias en derecho, con la consecuente expedición de copias auténticas, debe decirse que, como lo informó la juez encausada, esta se reservó de dar el trámite esperado, hasta tanto la actora atienda el requerimiento de otorgar un nuevo poder para lograr su fiel ejercicio del derecho de postulación, dado que el proceso aún no ha concluido.

Así, aunque lo resuelto no satisfizo la pretensión de la forma esperada, lo cierto es que la autoridad judicial querellada ya le impuso una carga procesal para dar continuidad al proceso ordinario laboral en el que funge como parte actora. En esa dirección, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Impedido IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00