CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02059-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12598-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02059-01 Acta n.° 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que O.O.O.O. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 9 de mayo de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió a nombre propio, en calidad de madre de J.J.J.J.[footnoteRef:1], contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil radicado 73001310300320210015400. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de padre o madre del niño, niña o adolescente.] I.
ANTECEDENTES La accionante, a nombre propio y en calidad de madre de J.J.J.J., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional, se tiene que el hijo de la accionante J.J.J.J. presentó síntomas de salud a partir del 26 de enero de 2020, los cuales fueron tratados inicialmente en la Clínica Ibagué; sin embargo, su estado se deterioró considerablemente y el 29 siguiente lo trasladaron a la Clínica Medicadiz.
Adujo que en dicho centro asistencial «su estado fue inicialmente subestimado, y fue ingresado en condiciones de salud graves sin la intervención médica inmediata que requería »; no obstante, falleció ese mismo día. Detalló que junto al padre y hermanos de su hijo, promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Ibagué S. A., para que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por los perjuicios inmateriales causados por el fallecimiento de J.J.J.J., y en consecuencia, se condenara a reconocer y pagar los perjuicios morales y «daño a la vida de relación», estimados en $726.820.800, así como las costas del proceso.
Explicó que dicho asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, quien en auto de 9 de julio de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con el Decreto 806 de 2020. Refirió que la Clínica de Ibagué contestó la demanda en el término establecido, propuso excepciones y solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros del Estado S. A., el cual se admitió el 19 de noviembre de 2021.
Narró que en sentencia de 26 de enero de 2023, el juez de conocimiento declaró probada la excepción de mérito «Inexistencia de la responsabilidad civil por parte de la clínica Ibagué», y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostró un actuar negligente, ni los elementos de la responsabilidad civil extracontractual respecto a la demandada.
Señaló que interpuso apelación; sin embargo, el 24 de noviembre de 2023 el Tribunal accionado resolvió: Primero: Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué; en su lugar, precisar que no había lugar a declarar probada ninguna excepción de fondo, según se motivó. Segundo: Confirmar en lo que fue objeto de apelación la sentencia citada.
Tercero: Sin condena en costas conforme a lo considerado. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no valoraron de manera adecuada las pruebas allegadas, ni los testimonios relevantes, por lo cual desconocieron la grave situación médica que llevó a su hijo a fallecer. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se ordenara: 1.
La protección de mis derechos fundamentales como madre y la de mi hijo [J.J.J.J.], en virtud de los derechos vulnerados en este caso. 2. La orden de revocar el fallo emitido en el proceso judicial que se sigue por la muerte de mi hijo, dado que se han desestimado pruebas relevantes que afectan el derecho a un debido proceso. 3. Que se ordene una investigación sobre la actuación de los profesionales médicos y de las entidades responsables de la atención de mi hijo, con el fin de determinar si hubo negligencia en el tratamiento brindado. 4.
La reparación integral de los daños causados, tanto materiales como morales, debido a la pérdida de mi hijo y a la afectación emocional que esta situación ha provocado en nuestra familia. 5. Que se tomen medidas preventivas, con el fin de evitar que casos similares vuelvan a ocurrir en el futuro, protegiendo así los derechos de otros niños y ciudadanos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 21 de abril de 2025, y por medio de acta de reparto se asignó a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien en auto del mismo día admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; sin embargo, una vez vencido el traslado, en auto de 28 de abril de 2025 el magistrado ponente declaró su impedimento, y ordenó remitir la actuación al magistrado en turno para su conocimiento.
Una vez surtido trámite pertinente, en auto de 30 de abril de 2025 la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Ibagué remitió por competencia la acción constitucional a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que conoció del recurso de alzada propuesto contra « el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, emitiendo decisión de segundo grado el 24 de noviembre de 2023 mediante la cual revocó un numeral de la parte resolutiva de la referida sentencia y confirmó los demás».
Por medio de auto de 6 mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En dicho lapso, el Juez Tercero Civil del Circuito de allegó el link de acceso al expediente.
El magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas y anexó la sentencia de segunda instancia que profirió. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 9 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que la accionante «no puede procurar la protección de las prerrogativas de [J.J.J.J.] (q.e.p.d.), porque de conformidad con el artículo 94 del Código Civil, “la existencia de la persona termina con la muerte”, de manera que al extinguirse deja de ser sujeto de “derechos” y obligaciones, por tanto, éstos fenecieron desde cuando aquel dejó de existir ».
Indicó que respecto a la solicitud de la accionante a nombre propio, de dejar sin efectos las decisiones de las autoridades judiciales en el proceso que censura, la misma no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que ha superado el plazo que se ha estimado como prudente para presentar la tutela, pues la sentencia cuestionada se profirió el 24 de noviembre de 2023 y la presente acción constitucional se promovió el 5 de mayo de 2025.
Por último, señaló que respecto a la solicitud de ordenar «una investigación sobre la actuación de los profesionales médicos y de las entidades responsables de la atención de mi hijo, con el fin de determinar si hubo negligencia en el tratamiento brindado », era ajena a los fines de la acción constitucional, motivo por el cual debía acudir a los organismos competentes para tal requerimiento.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, O.O.O.O. la impugna, aspiración que respalda en que el a quo constitucional desconoció las excepciones que permiten flexibilizar el requisito de inmediatez, y que en este caso existen causas razonables y verificables para dicho aspecto, toda vez que la demora aconteció por «afectaciones de salud emocional y física […] Condiciones personales que limitan el acceso efectivo a la justicia […] Desconocimiento de las consecuencias jurídicas de las decisiones judiciales que se atacan [y] Ausencia de orientación legal especializada».
Además, señala que la interpretación del juez fue restrictiva y desconoció que la acción constitucional fue presentada en nombre propio, «con el fin de proteger mis derechos fundamentales como madre, los cuales se ven vulnerados ante decisiones judiciales que, a mi juicio, incurrieron en desconocimiento del derecho a la verdad, la justicia y la reparación por presunta negligencia médica ».
Por último, indica que este medio si es procedente para solicitar investigar las presuntas negligencias médicas, «cuando los jueces ordinarios omiten valorar aspectos esenciales en decisiones que afectan derechos fundamentales », y reitera que las autoridades judiciales accionadas omitieron la valoración de pruebas «fundamentales y hechos relevantes que afectan directamente» sus derechos fundamentales, como madres de la víctima.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Sea lo primero indicar que la tutelante está legitimada en la causa por activa para promover la presente acción constitucional a nombre propio, pues fue demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual cuestionado. Aclarado ese aspecto, la Sala advierte que la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las providencias de 26 de enero y 24 de noviembre de 2023, que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior Ibagué y el Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad profirieron, respectivamente.
No obstante, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Corte estima que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia censurada -24 de noviembre de 2023-, notificada en estados el 28 del mismo mes y año, y la data en que interpuso la acción constitucional -21 de abril de 2025-, superó la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Ahora, para la Corte no es de recibo el argumento propuesto en la impugnación, en el que si bien la actora aduce que se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, porque la demora aconteció por «afectaciones de salud emocional y física […] Condiciones personales que limitan el acceso efectivo a la justicia […] Desconocimiento de las consecuencias jurídicas de las decisiones judiciales que se atacan [y] Ausencia de orientación legal especializada», lo cierto es que la Sala no advierte que haya implicado una situación de debilidad manifiesta o incapacidad, cuyo impacto o permanencia en el tiempo le impidiera acudir al mecanismo de tutela.
Conforme a lo anterior, esta Sala no desconoce el impacto emocional que significa para la accionante el fallecimiento de su hijo el 29 de enero de 2020; sin embargo, del análisis de las pruebas allegadas al presente trámite, que se limitan a la historia clínica del menor y no como tal de la accionante, la Sala no advierte que esta haya presentado un impedimento físico o mental que la inhabilitara para acudir oportunamente a la acción constitucional.
Por último, respecto a si es procedente este medio constitucional para solicitar investigar las presuntas negligencias médicas, «cuando los jueces ordinarios omiten valorar aspectos esenciales en decisiones que afectan derechos fundamentales », esta Sala considera que dicha apreciación no es de recibo, toda vez que cada rama de la ciencia cuenta con una entidad u organismo competente para tales fines, motivo por el cual debe acudir directamente a estas y elevar las quejas o procesos disciplinarios que crea pertinentes para que sean analizadas en el marco de sus funciones.
En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo constitucional, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00