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STL12598-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Oscar Andrés Blanco Rivera

Decreto 1983 de 2017

3 Radicación n.° 2021-500 OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez ponente STL12598-2021 Radicación n. 2021-500 Acta Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinte uno (2021). Decide esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela propuesta por PATRICIO VIVES BAQUERO contra los fallos proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y LA SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta misma Corporación. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Omar Ángel Mejía Amador, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Jorge Luis Quiroz Alemán, como quiera que está acreditada la causal del artículo 56 numeral 6 de la Ley 906 de 2004 por cuanto fueron parte en la acción de tutela que es motivo de reproche, debido a que el accionante controvierte el fallo CSJ STL7523-2020 proferido por esa corporación. Como quiera que los magistrados que invocan el impedimento formaron parte de la decisión en la que se adoptó el proveído cuestionado, es evidente que se encuentran impedidos para resolver la acción de tutela, por estar incursos en la causal invocada.

I.

ANTECEDENTES El accionante sustenta que le han vulnerado sus derechos fundamentales a la doble conformidad, el acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Sostiene que fue condenado por el delito de tráfico y fabricación de estupefacientes agravado, siendo absuelto por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá. Dicha providencia fue impugnada y le correspondió su trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien revocó la decisión y lo condenó. De igual manera indicó que, con fundamento en el principio de doble conformidad o impugnación especial para las personas condenadas, invocó ante la Corte Suprema de Justicia el 19 de junio de 2020 acción constitucional, amparo que fue admitido y con posterioridad se le notificó una suspensión de términos para tomar la decisión dada la complejidad del asunto.

Mediante providencia STC4952-2020 del 30 de julio de 2020 la Sala Civil de esta corporación negó el amparo deprecado, al considerar que la acción de tutela promovida, incumplió los requisitos de inmediatez, y subsidiariedad como quiera que presento la acción constitucional en un lapso de más de siete años después que le fue negado el recurso de casación, como quiera que el auto que inadmitió el recurso de casación data del 24 de julio de 2013 y el amparo constitucional fue presentado el 19 de junio de 2020.

Se señaló en el fallo que el accionante actuó con incuria, debido a que no presentó adecuadamente el recurso extraordinario de casación, lo que generó la desatención al requisito de subsidiariedad. Frente a la vulneración del principio de doble conformidad concluyó la Corte que no era aplicable al actor, como quiera que su condena fue proferida antes de que dicha garantía procediera en el ordenamiento jurídico.

El accionante impugnó la anterior providencia, correspondiéndole a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en fallo STL7523-2020 del 09 de septiembre de 2020 confirmó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que no era procedente la aplicación del principio de doble conformidad, como quiera que la providencia que condeno al actor es anterior al 30 de enero del 2014.

Aduce que si el actor no quedó conforme con la sentencia proferida en su contra debió controvertirla a través del recurso extraordinario de casación, procedimiento que no fue agotado adecuadamente, incidiendo en incuria. Argumenta el accionante que de dicha providencia no le notificaron su admisión, ni la decisión que confirmo el fallo de primera instancia. En razón a ello el accionante presenta acción de tutela contra los fallos proferidos por la Sala Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante la Corte Constitucional, aduciendo que la cuestión discutida podía ser de relevancia constitucional, que se cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y por lo tanto solicitó a dicho ente judicial revocar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil y la confirmación emitida por la Sala de Casación laboral.

En su lugar solicitó que se le concediera el amparo al derecho fundamental de la doble conformidad, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Mediante providencia con fecha de 12 de noviembre de 2020, la Corte Constitucional determinó que, su función se circunscribía a la revisión de decisiones judiciales y que por lo tanto no tenía competencia para tramitar y resolver directamente las acciones de tutela, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1983 de 2017, remitió la tutela para que fuera tramitada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

En el término correspondiente después de la admisión del amparo, la Sala Laboral de la Corte Suprema, mediante escrito de 10 de septiembre de 2021 indicó que las afirmaciones hechas por el actor carecían de fundamento, como quiera que aportó prueba donde se evidencia que los actos procesales de notificación que extraña el actor, si fueron llevados a cabo, a los correos indicados por el, mirmy.rodriguez@gmail.com dirección.combita@inpec.gov cotutelas combita@inpec.gov.co por lo que solicita se niegue el amparo.

De igual forma la secretaria de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito 08 de septiembre de 2021, remite informe sobre las partes que aparecen en el sistema de gestión de información y, entre ellas, se encuentra el correo de mirmy.rodriguez@gmail.com, que fue referenciado por el accionante, para notificaciones. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La jurisprudencia de esta Sala de manera reiterada ha señalado que la acción de tutela por regla general no es procedente contra providencias de la misma estirpe, tal como lo establece la sentencia SU 1219-2001, pues ello implicaría fundar un recurso adicional para insistir en tutelas que no fueron seleccionadas y conllevaría crear una sucesión de demandas interminables, la acción de tutela perdería su efectividad porque quedaría postergada indefinidamente hasta que el vencido en el proceso decidiera no insistir.

Por lo que, sólo en forma excepcional es viable el amparo constitucional para atacar esa clase de decisiones, cuando en el trámite de la acción constitucional se vulnera el debido proceso y se evidencia la ocurrencia de cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho. Tal como lo estableció la sentencia emitida por la Corte Constitucional T322-2019, «La acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a l dilucidar si las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema, al negar el amparo superior, vulneraron los derechos fundamentales del promotor a la doble conformidad, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Conforme lo anterior, la Sala advierte que el accionante cuestiona que en las providencias recurridas no le notificaron su admisión, ni la decisión que confirmó el fallo de primera instancia, es decir alega que no se realizó notificación tanto de la decisión de primera instancia como en la impugnación, por lo que solicitó la verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Dentro de los argumentos de fondo que aduce el accionante para haber interpuesto la acción de tutela contra los amparos constitucionales, determinó que la comunicación que el juez constitucional emitió al correo de la señora María Isabel Rodríguez no cumplió con la finalidad para la cual fue instituida la notificación, que es hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el derecho de defensa, por lo que aduce que la notificación dada en la providencia ST925-2020 sic (STC4952-2020) y la que la confirmó, señala que si bien el accionante se dio por enterado de los dispuesto en el fallo, no existía certeza sobre el contenido de la información suministrada.

Arribando al caso bajo estudió lo primero que analizará esta Sala son los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra una acción de la misma naturaleza. El primero de ellos: i) identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. Para el caso que ocupa la atención de la Sala se logra identificar que no existe identidad procesal, como quiera que las pretensiones en torno a la primera acción de tutela y la de su impugnación es que se garantizara el derecho a la doble conformidad y debido proceso, en la segunda acción de tutela solicitó la revocatoria del fallo de tutela, bajo los postulados del derecho a doble conformidad, acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Teniendo como causa en la primera acción, la protección de su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria bajo el principio de doble conformidad, mientras que el segundo amparo constitucional tuvo como causa la protección a su derecho al debido proceso por falta de notificación de las providencias cuestionadas, además de que las partes convocadas son diferentes en la primera acción constitucional y en la precedente. ii) el segundo elemento de demostración clara y suficiente de que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit).

Para el caso bajo estudio salta a la vista que las acciones de amparo constitucional proferidas por la Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema no fueron producto de ningún fraude judicial, ni tampoco de dolo que se viera materializado en la sentencia judicial, menos aún se entrevé el desconocimiento de la autoridad judicial de sus deberes como poder constituido.

Lo que se evidencia de las providencias atacadas es que están ajustadas a derecho y no existió una vulneración al derecho al debido proceso del accionante a través de una providencia fraudulenta o proferida con dolo, pues de las pruebas aportadas y del expediente se logra evidenciar que si se le notificó de las providencias a través de los correos referenciados por este para las actuaciones procesales, así como tampoco se demuestran fundamentos serios y coherentes por parte del accionante de la situación de fraude, la incidencia de este en la decisión adoptada o la evidente violación de un derecho fundamental que acrediten que la afectación era significativa y trascendental.

Es importante reseñar lo establecido por la Corte Constitucional que establece que no serán de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante sobre la sentencia atacada, para configurar los presupuestos de la procedencia de la acción de tutela contra acciones de la misma estirpe. Esta aseveración tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. iii) En lo que respecta al último elemento sobre la no existencia de otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación, logra evidenciar esta Sala que el actor cuenta con otra herramienta idónea para ejercer el control de los pronunciamientos cuestionados, como lo son la revisión y la insistencia en caso de que el último fuere negado, además que desaprovechó el recurso extraordinario de casación como medio idóneo para tal fin.

Por tanto, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se declara improcedente la acción constitucional invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: declarar IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez Ponente ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ZITA FROILA TINOCO AROCHA GERMAN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00