CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94925 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12597-2021 Radicación no 94925 Acta nº 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la señora YURI DEL PILAR DÍAZ, en calidad de accionante y la formulada por el apoderado judicial del interviniente HENRY GIOVANY DÍAZ CORREDOR, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la señora YURI DEL PILAR DÍAZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE YOPAL Y EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAZ DE ARIPORO, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos judiciales motivo de resguardo.
I.
ANTECEDENTES La señora Yuri del Pilar Díaz, en su propio nombre, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la doble instancia», los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los antecedentes expuestos por la actora en el plenario constitucional, es posible extraer, que la suplicante en el presente trámite, adelantó proceso ordinario civil de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho en contra del señor Henry Giovanny Díaz Corredor.
De lo anotado, refirió la invocante, que el conocimiento del proceso en primera instancia lo asumió el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Paz de Ariporo, al interior del expediente identificado con el radicado No. 852503184001201400034, quien a través de sentencia del 9 de septiembre de 2015 «declaró la Existencia y Disolución de la Unión Marital de Hecho que se configuró desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de octubre de 2013, como también Declaró la Existencia, Disolución y en Estado de Liquidación la Sociedad Patrimonial de Hecho» (f.º 4).
Que ulteriormente, inició demanda de liquidación de sociedad patrimonial de hecho, conocida por el mismo despacho judicial al interior del expediente identificado con el radicado No. 852503184001201700139, que a través de auto del 28 de junio de 2017, rechazó la acción en «aplicación del artículo 8 de la ley 54 de 1990», refiriendo en relación al asunto, que erró en su interpretación, pues desde su postura no «operaba la caducidad de la acción», máxime, porque esa normativa «en su contenido no se refiere al fenómeno de la caducidad» sino a la prescripción, advirtiendo «que son dos institutos jurídicos diferentes»; en ese aspecto sostuvo, que el despacho de conocimiento «cometió un error judicial, vía de hecho» que evidentemente desconocen sus garantías fundamentales (f.º 5).
Que inconforme con la decisión adoptada por el a quo, radicó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero de ellos, resuelto a través de la providencia del 26 de julio de 2017, en la que se confirmó el proveído inicial al no ser presentada la demanda «dentro del año siguiente a la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2015»; asimismo anotó, que se concedió la apelación; y con posterioridad, a través de auto que data del 16 de agosto siguiente, se declaró desierto el recurso, al no ser sustentado dentro del «término de tres (3) días» (f.º 6).
Con posterioridad a las situaciones expuestas, señaló, que para el «09 de septiembre de 2019», insistió en su petitorio, presentando nueva demanda de liquidación de Sociedad Patrimonial, conocida por el mismo órgano judicial aquí censurado, y que en esa última oportunidad se le asignó la radicación 852503184001201900177, proceso admitido en auto de fecha 30 de septiembre de la misma anualidad.
Refirió, que luego de surtidos los trámites de rigor, posteriores a la admisión de la demanda, a través de auto de fecha 04 de noviembre de la anualidad pasada, el órgano judicial de conocimiento declaró probada «la excepción de cosa juzgada a (sic) razón de que mediante providencia de fecha 28 de junio de 2017, el mismo Despacho resolvió rechazar la acción de liquidación de sociedad patrimonial por operar la caducidad de la acción y que por esto no se podía volver a tramitar dicho asunto», y como consecuencia, ordenó la terminación del proceso.
Que en virtud a la decisión anterior, radicó recurso de apelación, del que refirió fue sustentado ante el juzgado de conocimiento, alzada conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Casanare; que luego de advertir que la decisión rebatida no se trataba de un auto interlocutorio, sino de una «sentencia con carácter “anticipada”, el cuerpo colegiado censurado admitió la alzada a través de auto de fecha 4 de junio hogaño, «atendiendo el parágrafo del artículo 318 del CGP», y en concordancia con el «artículo 325 del Código General del Proceso, admitiendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo en contra de la sentencia de fecha 4 de noviembre del 2020».
Como colofón asentó, que en el proveído ídem, se estableció un término de traslado de cinco (5) días para la sustentación de la alzada, el cual empezó a correr a partir del 15 de junio de 2021, y aseguró, que su apoderado solo advirtió esa situación en la fecha de vencimiento, esto es, el 22 de junio hogaño; por lo tanto, en la misma fecha se envió «la sustentación de los reparos concretos del recurso de apelación, quedando radicados el día 22 de junio del 2021 a la hora 07:34 p.m, por medio de correo electrónico» (f.º 8).
El órgano judicial cuestionado, atendiendo los reparos de la alzada, a través de proveído del 8 de julio de 2021, conforme lo anotó la actora en su escrito genitor, resolvió: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, contra la providencia de fecha 4 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO (CASANARE), en razón, que se corrió traslado para presentar la sustentación del recurso de apelación, que dicho traslado fue fijado el 16 de junio de 2021, el cual vencía el día 22 de junio del 2021, y que la presentación del mismo fue efectuada de forma extemporánea, por presentarse el día 22 de junio a la hora de 07:34 p.m., con posterioridad al cierre de despachos judiciales, el día en que vencía el término. Que inconforme con el auto que precede, radicó recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Tribunal cuestionado en auto del 10 de agosto pasado, por medio del cual, no repone la decisión, y como consecuencia, confirmó la adoptada en providencia anterior.
De acuerdo a lo expuesto, consideró la invocante, que se desconocieron las garantías constitucionales conculcadas, que de paso coartan su derecho a la doble instancia. Conforme a lo precedido, pretende la actora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efectos los siguientes proveídos, el de «fecha 28 de junio de 2017», el correspondiente al «26 de julio de 2017», y el de «16 de agosto de 2017», emitidas al interior del proceso 2017-00139; asimismo solicitó, que se ordene dejar sin valor y efectos las providencias del «04 de noviembre del 2020 […] 15 de diciembre de 2020 […] 04 de junio de 2021 […] 08 de julio de 2021 […] 10 de agosto de 2021.», al interior de la causa civil identificada con el radicado No. 2019-00177, y como consecuencia de las citadas declaratorias, busca la revisión de cada una de las providencias referidas, dentro de los expedientes judiciales que motivan el presente resguardo (fs.º 1 a 4).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de agosto de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó notificar al Juzgado y Tribunal accionado, corrió el traslado de rigor, para que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían. Dentro del término legalmente establecido, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, a través del auxiliar del despacho No. 3, informó que «mediante auto del cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), luego de efectuar las precisiones sobre la determinación objeto de apelación, se determinó la admisión del recurso y se dispuso además correr traslado conforme lo establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020; posteriormente, conforme auto del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) y ante la falta de sustentación oportuna del recurso de apelación se declaró desierto, determinación que fue objeto de reposición decidido según auto diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).»; en el mismo sentido, aportó todas las documentales que sustentaban las decisiones cuestionadas por la actora.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, remitió link con el expediente judicial y se refirió a cada una de las actuaciones adoptadas en los procesos judiciales motivo de reproche. Por su parte, el señor Henry Giovanny Díaz Corredor, a través de apoderado judicial, se pronunció en relación a las pretensiones formuladas en el escrito tutelar por parte de la hoy invocante, solicitando que se deniegue el amparo, al sustentar que dentro de las causas judiciales que reprochó, no se le desconoció garantía alguna; contrario a ello, se impulsó cada una de las actuaciones, y el hecho de que las mismas hayan sido adversas a sus intereses no da lugar a establecer algún tipo de yerro, máxime, si en el último de los procesos cuestionados la decisión del cuerpo colegiado se sostuvo frente a un «descuido profesional, como lo es el de dejar vencer un plazo procesal» (fs.º 1 a 7).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente asunto, quien conoció en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 03 de septiembre de 2021, resolvió conceder la tutela de los derechos invocados, pero únicamente a partir de lo resuelto en el auto del 8 de julio de 2021, dentro de la causa judicial identificada con el radicado 2019-00177, al establecer que la autoridad judicial puesta en entredicho incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, pues exigió al actor una situación que ya había sido surtida ante el a quo y conforme lo anotó, consideró: En ese orden, por cuanto la ahora querellante apeló, a través de su mandatario judicial, la providencia de primer grado y presentó el escrito contentivo de los «reparos concretos», argumentando su disenso a manera de sustentación, no podía recibir como respuesta que tal actividad era inane frente al medio de impugnación ordinario por ella incoado, máxime si se tiene en cuenta que el ad quem adecuó el trámite de la alzada tras advertir el error en la denominación que de la decisión hizo el juzgado, de modo que debía atenderse con cautela el especial contexto en que se suscitó la controversia.
De esta manera, deviene diáfano que el fallador de segundo grado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, aunque la apelante no hubiera sustentado oportunamente dentro del término que consagra el artículo 14 del precitado Decreto 806 de 2020, formuló el recurso de apelación y con antelación sustentó por escrito, exponiendo las razones por las que, en su sentir, la determinación en cita debía ser revocada.
El yerro en cuestión –y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, pues allí se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
Adicionalmente, sostuvo el a quo constitucional, que en atención a los reparos del proceso identificado con el radicado 2017-00139, no se cumplía con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, en tanto, «la censura está encaminada a cuestionar que el estrado convocado no dio trámite a la demanda (28 de junio de 2017) y que, frente al recurso de reposición formulado, mantuvo en firme su determinación (26 de julio siguiente), aunado a que concedió la alzada, pero, con posterioridad, la declaró desierta (16 de agosto de la misma calenda), dado el incumplimiento de sufragar las expensas necesarias, situación de la que se desprende con claridad que el reproche incumple el criterio de inmediatez, teniendo en cuenta la data de esas decisiones y que el amparo se intentó el 20 de agosto de 2021.».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tanto la parte accionada como vinculada al presente trámite, la impugnaron, la actora advirtió su inconformismo frente a la relativización del requisito de la inmediatez en las decisiones cuestionadas al interior de la causa judicial identificada con el radicado No. 2017-00139, insistiendo en las censuras formuladas en su escrito genitor.
Por su parte, el señor Henry Giovanny Díaz Corredor, a través de su apoderado judicial, solicitó que se revocará la decisión de instancia constitucional, para que en su lugar, se denegara el amparo, porque es evidente que al interior del trámite judicial identificado con el radicado No. 2019-00177, la actora incumplió con las disposiciones del Decreto 806 de 2020, al presentar la sustentación de su apelación fuera del término de traslado de la admisión del recurso, esto es, dentro de los cinco (5) días.
La Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, a través de proveído del 13 de septiembre de 2021, concedió la impugnación radicada por «la convocante y por el apoderado judicial del interviniente Henry Giovany Diaz Corredor». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.
Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la actora en las actuaciones referidas en líneas atrás y adoptadas al interior de los procesos identificados con los radicados 2017-00139 y 2019-00177. Previo a resolver el presente asunto, la Sala pasará a realizar un estudio por separado de cada una de las sustentaciones formuladas por los recurrente, como primera medida, se analizaran los reparos dispuestos por la convocante en lo atinente a la inconformidad de la falta de presupuesto de subsidiariedad, que se observó en la sentencia de primera instancia, en relación al análisis impartido frente a las actuaciones confutadas al interior de la causa civil identificada con el radicado No. 2017-00319.
Pues bien, frente a la censura señalada por la señora Yuri del Pilar Díaz, habrá de confirmarse la decisión del a quo, pues evidentemente no se cumple con el requisito de la inmediatez, como pasará a verse. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende la accionante se deje sin efectos las decisiones emitidas por la autoridad judicial convocada al presente asunto, al interior de la causa judicial identificada con el radicado 2017-00139, siendo la última de ellas la de fecha 16 de agosto de 2017; resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 20 de agosto de la anualidad en curso, conforme se desprende del acta individual de reparto vista a folio 1 de los anexos del expediente constitucional, es decir, con posterioridad a tres (3) años de pronunciada la última de las decisiones.
Corolario, la Sala no encuentra algún tipo de justificación por parte de la actora que permita la flexibilización del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la invocante no argumenta en su escrito de impugnación alguna de las razones antes precitadas que permita relativizar el presupuesto señalado, y su argumento, se cimentó en los reparos prevenidos en su escrito genitor; y en ese sentido, se confirmará la decisión del a quo constitucional.
Frente a la censura expuesta por el señor Henry Giovanny Díaz Corredor, en su escrito de impugnación, en el que manifestó su inconformismo con la decisión adoptada en primera instancia constitucional, que concedió el amparo, al considerar que de cara a la sustentación formulada en primera instancia, no era necesario presentar los alegatos en el término de traslado del auto que admitió la alzada por parte del Tribunal fustigado en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
En los anteriores contornos, la Sala realizará un estudio de las actuaciones que fueron motivo de debate, adoptadas al interior de la causa civil identificada con el radicado 2019-00177. Pues bien, al interior del proceso ídem, se tiene que el Tribunal encausado, a través de auto de fecha 04 de junio de 2021, adicional a concluir que el objeto de la alzada correspondía a una sentencia anticipada en los términos del artículo 278 del CGP, ordenó: Finalmente, en firme la presente determinación, se dispone que por secretaria se corra traslado a la parte recurrente por el término de cinco (5) días para que sustente los reparos concretos que presentó contra el fallo de primera instancia. Cumplido lo anterior, córrase traslado a la parte contraria por el mismo lapso para la réplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
Que la decisión anterior, se fijó en lista el día 15 de junio de 2021, empezando a correr términos entre los días 16 al 22 de junio de la misma anualidad, como se desprende del documento visto a folio 1 de los anexos del expediente de segunda instancia judicial y del estado Nº 83 del 8 de la misma data, visible en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-yopal/125.
Pues bien, frente a la anterior determinación la hoy invocante radicó la sustentación de su alzada el día 22 de junio de 2014 a las 7:34 p.m., recibido por el despacho judicial de conocimiento al día siguiente, a las 9:01 a.m., como se desprende de las documentales vistas a folio 1 de los anexos correspondiente a los alegatos de Yuri del Pilar y que a continuación se validan.
Que en atención a la situación previamente señalada, la Sala cuestionada emitió auto de fecha 8 de julio de 2021, por medio del cual, declaró desierta la alzada en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y como sustento sostuvo: […] por cuanto al verificar la lista de traslados fijada por la secretaria de esta Corporación el día 15 de junio de 2021, la parte interesada contó a partir del 16 al 22 de junio para allegar la correspondiente sustentación, no obstante estas fueron allegadas el día 22 de junio de 2021 a las 7:34 pm, situación que atendiendo el artículo 1091 del CGP, norma que regula este asunto, se considera como extemporánea, pues se recibió posterior al cierre del despacho el día en que vencía el término. (fs.º 1 a 2 anexos del expediente judicial).
Ulteriormente, la hoy invocante radicó recurso de reposición, resuelto por el colegiado accionado a través de proveído que data del 10 de agosto hogaño, en el que dispuso no reponer el auto anterior, y como consideraciones asentó: Frente a la oportunidad para sustentar en segunda instancia el recurso de apelación de la sentencia el artículo 327 del CGP indica que ejecutoriado el auto que admite la apelación, se convoca a la audiencia de sustentación y fallo, no obstante de decretarse pruebas estas se practican en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia, debiendo en todo caso el apelante sujetarse su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. No obstante, con la expedición del Decreto 806 del 2020, tal circunstancia varió, entre otras cosas, en punto a la forma como se presentan los alegatos en segunda instancia y su correspondiente traslado, pero manteniéndose la consecuencia de la declaratoria de desierto del recurso cuando no se sustenta oportunamente el recurso (Articulo 14).
Aclarado lo anterior, debe indicarse que esta Sala ha acogido la interpretación según la cual, de la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados, es claro que existe la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, circunscrito al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia, so pena de declarar desierto el recurso.
Ahora bien, respecto a la oportunidad de la presentación de la sustentación, una vez admitido la alzada conforme al auto del cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), se dispuso en firme, se diera aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, corriera traslado por el término de 5 días al recurrente para que sustentara los reparos concretos en contra del fallo de primera instancia, y de otros 5 días para que la contraparte efectuara lo correspondiente. 2.- Se indica por el recurrente que conforme a los artículos 58, 59, 60 y 61 del Código de Régimen Político y Municipal, contaba hasta las 12 de la media noche del 22 de junio de 2021 para presentar sus alegaciones, situación que cumplió al remitirlo a las 7.34 pm del día indicado.
Al respecto debe señalarse que si el artículo 14 del CGP indica que el traslado se dispone en días, la correcta lectura del mismo requiere de su interpretación a la luz del artículo 109 del CGP, el cual es claro en indicar que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, el cual conforme lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo No. CSJBOYA20-50 del 16 de junio de 2020, es de lunes a viernes de 07 am a 12 m y de 2 pm a 5 pm.
No sobra aclarar al recurrente que las normas contenidas en el CGP regulan la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, debiendo ser aplicados en forma preferente al tratarse de normas de orden público de obligatorio cumplimiento (Artículo 1). (fs.º 1 a 5 de los anexos del expediente judicial de segunda instancia).
Conforme al recuento procesal previamente referido, y teniendo en cuenta las consideraciones adoptadas por la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, a través de la sentencia motivo de impugnación, se concedió el amparo, declarando dejar sin valor y efecto el auto del 8 de julio de 2021, como también todas las decisiones adoptadas con posterioridad; en ese sentido, la parte vinculada, inconforme con esa determinación expuso, que no se cumple con lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para dar paso excepcional a esta vía especial, y que en la actualidad es aplicable para los procedimientos civiles; asimismo sotuvo, que la falta imputable al extremo activo, no puede ser endilgada a la pasiva.
Del análisis de lo expuesto, resulta concluyente para esta Sala, que el cuerpo colegiado accionado no incurrió en algún tipo de yerro de tipo fáctico o sustantivo en las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial identificado con el radicado No. 2019-00177, pues advirtió con extensa claridad, cuales eran las razones que motivaban a declarar desierta la alzada y a no reponer la decisión del 8 de julio de 2021, sin que esta Magistratura vislumbre desconocimiento alguno a las garantías deprecadas por la hoy invocante.
Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial cuestionada es coherente, razonable y motivada; avizorando la Sala, que a la parte actora se les respetaron todas las garantías deprecadas; porque agotó las herramientas indispensables para atacar las decisiones que cuestiona al interior del presente debate en el proceso judicial identificado con el radicado No. 2019-00177, y el hecho de que las decisiones rebatidas no hayan sido en favor de la actora o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho.
Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, reitera la Sala, de una -tercera instancia- a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En otro aspecto, considera la Sala que es necesario aclarar, que no se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo constitucional, consistente en la ocurrencia de un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021.
Finalmente, cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada.
Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.
Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel».
(…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada.
(…) De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, únicamente frente al reparo formulado en el escrito de impugnación presentado por parte del señor Henry Giovanny Díaz Corredor, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y como consecuencia de ello, NEGAR los derechos fundamentales invocados, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00