CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12597-2014 Radicación n.° 55751 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la menor PAULA ANDREA ROJAS ALVARADO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC-, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO PENITENCIARIO ERON- HELICONIAS- de la ciudad de Florencia, Caquetá y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ COIBA y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-.
I.
ANTECEDENTES La menor PAULA ANDREA ROJAS ALVARADO instauró acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC-, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales a la familia, de los niños y el de petición, con ocasión de la decisión de no trasladar a su padre a la ciudad de Ibagué, por cuanto se encontraba recluido en la ciudad de Florencia, Caquetá. En sustento de su petición, la accionante afirmó que su padre Fernando Rojas Silva fue privado de la libertad el 10 de mayo de 2011 y puesto en prisión en el Establecimiento Penitenciario de Rivera Huila; que su lugar de residencia era la ciudad de Ibagué, Tolima; que mientras su padre permaneció en el establecimiento mencionado pudo visitarlo muy esporádicamente, debido a la carencia de recursos para viajar; que el Inpec tomó la decisión de trasladar aún más lejos a su padre, por cuanto, a partir del 22 de diciembre de 2011, lo ubicó en el Establecimiento Penitenciario Eron- Heliconias- en la ciudad de Florencia, Caquetá; que debido a las condiciones económicas en las que se encontraba su madre, no podían visitar a su progenitor; que su madre presentó diversos derechos de petición, a fin de obtener el traslado del citado a la ciudad de Ibagué; que su padre también elevó la misma solicitud, pero fue negada por la entidad accionada; que la respuesta a esta solicitud fue tardía, por cuanto se radicó el 10 de diciembre de 2013 y tan solo se contestó el 6 de mayo de 2014; que el comportamiento de su padre en los centros de reclusión había sido ejemplar; y que, en consecuencia, atravesaba por una desintegración de su núcleo familiar.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene el traslado inmediato de su padre al Centro Penitenciario de Ibagué, Picaleña, Complejo Carcelario Ibagué Coiba. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y dispuso vincular al Instituto Penitenciario Eron- Heliconias en la ciudad de Florencia, Caquetá, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC-, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 29 de julio de 2014, negó el amparo, al estimar que quedaba claro que quien ostentaba la calidad de niño tenía una protección especial en el ordenamiento jurídico colombiano; que en el caso concreto la menor Paula Andrea Rojas Alvarado se encontraba distante de su padre, pues mientras éste estaba recluido en la ciudad de Florencia, Caquetá, ella residía en Ibagué y que, además, carecía de los recursos económicos para poder visitarlo; que el padre de la menor se encontraba condenado a 167 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes y se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de las Heliconias, Florencia, Caquetá; que la Corte Constitucional en la sentencia T- 1275 de 2005 dio un amplio tratamiento a la situación de los reclusos; que, de todas formas, se había adoctrinado que la especial protección que la Constitución otorgaba a la familia tenía una especial connotación frente a los niños y a los reclusos que se encontraban en un estado especial que ameritaba mayor atención y verificación por parte de los establecimientos carcelarios bajo criterios flexibles y razonables; que la pena privativa, en términos de la Corte Constitucional, no tenía una finalidad exclusivamente represiva, sino resocializadora, en la medida en que debían restablecerse los lazos familiares; que la familia tenía un papel fundamental para proteger los derechos fundamentales de los niños.
Adujo que en el presente caso no se presentaban los presupuestos fácticos que la Corte Constitucional había establecido para la protección constitucional de los menores a tener una unidad familiar, en la medida en que la menor Paula Andrea Rojas no se encontraba desprotegida, ni abandonada, pues, por el contrario, dijo, se encontraba bajo la custodia y cuidado de su madre, quien cubría sus necesidades alimentarias y afectivas y no existía una situación especialísima como problemas de orden psicológico o educativo, que ameritaran darle prevalencia sobre la facultad discrecional del INPEC, para ordenar el traslado; que, además, la jurisprudencia constitucional había resaltado la potestad discrecional de la entidad para administrar los traslados de los internos, cuyo procedimiento se encontraba establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley 1709 de 2014; que, siguiendo esta misma línea de argumentación, el Consejo de Estado había dilucidado que en eventos en los cuales los menores fueran abandonados por el progenitor que se encontraba en libertad y solo se contara con la figura de quien estaba privado de la libertad, era menester conceder el amparo al derecho fundamental a tener una familia, lo cual no podía predicarse en el presente asunto, por cuanto la menor estaba al cuidado de su madre.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación en la cual expuso similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial (folio 111-115 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Pretende la menor Paula Andrea Rojas Alvarado que con el presente amparo se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- realizar el traslado de su padre quien se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de las Heliconias, en la ciudad de Florencia, Caquetá al Centro Penitenciario de Picaleña en la ciudad de de Ibagué, en la que reside actualmente, en aras de proteger sus derechos fundamentales vulnerados con esta situación. La Corte, frente al tema de los traslados de quienes se encuentran privados de la libertad, se ha pronunciado, tal como lo hizo recientemente en la sentencia STL 10644- 2014, para sostener que son las autoridades penitenciarias las encargadas, de conformidad con las Leyes 1709 de 2014 y 65 de 1993 de definir estas peticiones, de conformidad con los procedimientos y criterios legales, lo que de entrada descarta el pronunciamiento del juez de tutela en tal sentido, lo cual supone claramente que el interesado acuda ante la entidad competente, en este caso, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pretendiendo el traslado, por cuanto no resulta admisible que so pretexto de quebrantamiento de derechos fundamentales se pretenda prescindir de los procedimientos establecidos legalmente para estos efectos.
En el caso concreto, se observa que la madre de la menor presentó a nombre de ésta el traslado del padre ante el Establecimiento Penitenciario Heliconias de Florencia, Caquetá el 12 de diciembre de 2013 (folio 11- 13), solicitud que fue remitida a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC, para su estudio, al considerar que no era de su competencia definir el traslado del recluso (folio 14).
Sin embargo, dentro del expediente no hay constancia alguna que certifique que esta solicitud haya sido respondida de manera oportuna y de fondo por la entidad accionada, ni menos que se haya comunicado a la interesada, por lo que efectivamente se ha conculcado su derecho fundamental de petición, porque, siendo la entidad accionada la encargada legalmente de definir la procedencia o no de los traslados, atendiendo los criterios y procedimientos legales así como las particulares propias de cada caso, a la fecha no lo ha efectuado respecto de la petición elevada el pasado 12 de diciembre de 2013.
En esa medida, la Sala habrá de revocar la sentencia impugnada, para ordenar que la entidad accionada, en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, dé respuesta de fondo, oportuna y debidamente comunicada a la actora a la solicitud presentada por ésta el 12 de diciembre de 2013, relativa al traslado de su padre del Centro Penitenciario de las Heliconias, en la ciudad de Florencia, Caquetá al Centro Penitenciario de Picaleña en la ciudad de Ibagué. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado. 2.- Conceder la protección al derecho de petición conculcado por la entidad accionada y, su lugar, ordenar que, en el término perentorio de 48 horas contadas a partir del día siguiente de la notificación del presente fallo, dé respuesta de fondo, oportuna y debidamente comunicada a la accionante respecto de la solicitud presentada el 12 de diciembre de 2013, en la que pidió el traslado de su padre del Centro Penitenciario de las Heliconias, en la ciudad de Florencia, Caquetá al Centro Penitenciario de Picaleña en la ciudad de Ibagué. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9