Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01279-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12596-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01279-00 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que JULIO CÉSAR MARÍN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó la JUEZA TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 76001310501320240012900.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, acceso a la administración de justicia y el que denominó « derecho a la igualdad en las decisiones judiciales ». Como fundamento de su pretensión, narra que por medio de Resolución n.° 21.2.22-033 de 4 de enero de 2016, el Concejo Municipal de Santiago de Cali lo posesionó en el cargo de « conductor mecánico » y que el 19 de octubre de 2023 fue nombrado « secretario de Asuntos de la Mujer » del sindicato de Empleados del Concejo Municipal y otras Dependencias del Municipio y Entes Descentralizados - ECOS.
Agrega que a través de la Resolución n.° 200.2.2.-529 de 20 de diciembre de 2023, la mesa directiva del Concejo Distrital de Santiago de Cali lo declaró insubsistente, con fundamento en que el concejal que lo postuló terminó su periodo constitucional, motivo por el cual terminó de igual forma el « propósito de la laboral funcional derivada del vínculo que respaldó su nombramiento ».
Indica que promovió proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para que se declarara que: (i) al terminar el vínculo laboral estaba amparado por fuero sindical y (ii) que la relación laboral entre las partes se dio sin solución de continuidad.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a: (i) reintegrarlo a un cargo similar o superior; (ii) pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro, y la indexación de dichas sumas; (iii) lo que se probara ultra y extra petita, y (iv) las costas en el proceso. Expone que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001310501320240012900, autoridad que a través de sentencia de 31 de octubre de 2024 ordenó el reintegro y condenó al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales debidamente indexadas, aportes a salud y pensión y las costas procesales.
Indica que la demandada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 19 de diciembre de 2024 -notificada el 13 de enero de 2025-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, la absolvió, con fundamento en que para la fecha de desvinculación el demandante ocupaba un cargo temporal de libre nombramiento y remoción, « cuya permanencia no estaba protegida por fuero sindical alguno ».
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues la decisión que adoptó « presenta un defecto procedimental, material, fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal », toda vez que interpretó de manera indebida lo dispuesto en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, pues determinó que no era necesario que la demandada solicitara el permiso para despedirlo ante un juez laboral, pese a que: (i) gozaba de fuero sindical y (ii) « dicho procedimiento no establece excepciones ni tampoco exonera al ente territorial ».
Aduce que no aplicó al presente caso lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, pues concluyó, sin mayor análisis normativo, que un funcionario de libre nombramiento y remoción « no requería de permiso para ser despedido pese a tener fuero sindical ». Agrega que el juez plural realizó una indebida valoración de las pruebas y dio « por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso », en tanto afirmó que no existe prueba en el plenario de que « haya sido postulado para cargo alguno en el periodo 2020-2023 » para dar aplicación al artículo 52 del Acuerdo n.° 220 de 2007, que dispone que « los servidores públicos nombrados en estas unidades, podrán laborar hasta por el término del periodo Constitucional del Concejal que los postula, sin perjuicio de ser nombrados nuevamente para el periodo siguiente, previa postulación [sic] conformidad con la Constitución y la Ley ».
Por último, cuestionó que dicha autoridad judicial desconoció su propio precedente, pues en casos similares al suyo sí ha ordenado que el empleador surta el trámite especial de levantamiento de fuero sindical para proceder con el despido. Conforme a lo anterior, solicita que se conceda la protección constitucional de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 19 de diciembre de 2024.
En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de reemplazo en la que tenga « en cuenta los lineamientos que considere [esta Sala] en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor ». La acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2025, se repartió al despacho el 13 de junio de 2025 y a través de auto de 16 de junio de 2025 se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali compartió el enlace del expediente digital del proceso especial cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que « no ha ido en contra de los derechos fundamentales invocados en la presente acción, pues particularmente, la decisión adoptada se estructuró dentro de los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes aplicables al caso concreto ».
El jefe de oficina jurídica del Concejo Municipal de Santiago de Cali solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no se advierte vulneración alguno de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, por parte de las autoridades y entidades accionadas. La directora del departamento administrativo de gestión jurídica pública del Distrito de Santiago de Cali solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que se configuró la excepción de carencia actual del objeto por hecho superado y cosa juzgada.
Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 19 de diciembre de 2024 -notificada el 13 de enero de 2025-, en el trámite del proceso especial laboral objeto de la queja constitucional. En esos términos, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
Al respecto, el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el Distrito Especial de Santiago de Cali debía surtir el trámite especial de levantamiento de fuero sindical a través del cual se levantara el fuero del trabajador y, en consecuencia, autorizara el despido de este último. Delimitado lo anterior, el juez plural se refirió a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, los cuales regulan el derecho de libre asociación y constitución de sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado.
Luego, el Colegiado de instancia señaló que el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo estableció que gozan de fuero sindical: […] a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
PARÁGRAFO 1 o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PARÁGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. […] A continuación, respecto a la necesidad de autorización para despedir un trabajador aforado, el ad quem expresó que el fuero sindical es una garantía jurídica que impone al empleador una limitación e imposibilidad de despedir, trasladar o desmejorar al trabajador que tenga dicho fuero, sin que previamente exista autorización judicial, salvo las excepciones que la ley contempla.
Asimismo, explicó que la acción de reintegro, « prevista en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social », es el mecanismo idóneo para discutir si existe justa causa o no del despido, la cual no sólo busca que el aforado recupere su cargo, sino también proteger la figura del fuero sindical, en consonancia con los derechos fundamentales « a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo ».
Asimismo, el ad quem manifestó que un servidor público no podía ser despedido, ni desmejoradas sus condiciones de trabajo, ni trasladado, sin justa causa previamente calificada por el juez, competencia que fue asignada a la jurisdicción laboral ordinaria a través de la Ley 362 de 1997, que modificó el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En ese sentido, el Tribunal accionado refirió que la autorización para poder despedir a un trabajador aforado tiene su génesis en: (i) el parágrafo 1.º del artículo 40 de la Ley 6ª de 1945, y los artículos 78 y 79 del Decreto Reglamentario 2313 de 1946, los cuales establecen las justas causas para la terminación del vínculo laboral, (ii) el Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se creó la figura de la suspensión provisional del cargo mientras se tramita el despido definitivo, y (iii) en el Decreto n.° 616 de 26 de febrero de 1954 que reglamentó el fuero sindical.
Además, el Tribunal accionado explicó que con fundamento en la garantía al derecho de asociación sindical, la regla general en casos como el presente, es que para desvincular a un trabajador aforado se requiere « autorización previa » por parte de un juez laboral (Sentencia CC T – 205 de 2004). Respecto al caso concreto, el ad quem señaló que aplicó el precedente horizontal emitido por la misma Sala en casos similares como las sentencias « Nos. 163 del 27 de octubre de 2023, expediente 2022 – 392, 147 del 30 de agosto de 2024, expediente 2022 - 441 y 171 del 23 de julio del anuario, expediente 2024 – 130».
Definido lo anterior, la autoridad judicial de segundo grado explicó que a través de Resolución n.° 21.2.22-033 de 4 de enero de 2016, el Concejo Municipal de Santiago de Cali nombró al demandante como « conductor mecánico de la Unidad de Apoyo Normativo, cargo al cual llegó en virtud de la postulación que le hiciera uno de los cabildantes ».
Sin embargo, destacó que en diferentes oportunidades, esto es, en el año 2020 y 2021, le informaron el cambio de funciones a ordenes de distintas concejales; no obstante, para el 18 de marzo de 2022 a través de « oficio 21.1.17.2.0009.000099 » la presidencia del Concejo Distrital de Santiago de Cali lo retornó a órdenes del concejal que en su momento lo postuló, y en Resolución « N°.200.2.2-529 del 20 de diciembre de 2023 » dicha Corporación lo declaró insubsistente.
De esta manera, el Colegiado de instancia indicó que «a primera impresión» se deducía que el nombramiento del demandante tenía implícita la terminación, toda vez que aquel estaba supeditado a la finalización del período constitucional de cada uno de los concejales con los que laboró; de ahí que la Unidad de Apoyo de los concejales a la que pertenecía era de intuito personae, esto es, que las personas que llegaban a la unidad del concejal eran de un nivel de confianza especial « dada la relevancia e importancia de las funciones que están a cargo - art. 54 Acuerdo 220 de 2007 ».
En ese sentido, el ad quem manifestó que la Corporación tenía la facultad discrecional de proveer dichos cargos, al igual que remover los titulares de estos, con fundamento en que los nombramientos de los miembros de las Unidades de Apoyo Normativo subsisten por el periodo constitucional para el cual era elegido el Concejal respectivo, motivo por el cual una vez finalizado dicho periodo « se suprime la Unidad que tenía a su cargo, predicar lo contrario implicaría que ese cargo pueda convertirse en inamovible por la estabilidad laboral reforzada ».
Conforme a lo anterior, la autoridad judicial accionada refirió que predicar una estabilidad laboral reforzada para dichos trabajadores incidía de manera negativa en el funcionamiento de las Unidades de los Concejos Distritales, toda vez que se desconocería que aquellos pudieran conformar libremente sus Unidades de Apoyo Normativo, y además, se « desconocería que la terminación del periodo constitucional de los concejales a los cuales estaban asignados, es justa causa para declarar la insubsistencia de los nombramientos ».
Ahora, el Tribunal accionado indicó que si bien el demandante adujo que la declaratoria de insubsistencia no le era aplicable, lo cierto es que conforme al literal d) del artículo 3.° de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1950 de 1973, dicha figura es aplicable a los empleados de los Concejos Distritales, entre otras corporaciones, las cuales establecen que en cualquier momento podrán declararse insubsistente un nombramiento ordinario y provisional, sin ser necesario motivar el acto jurídico, toda vez que la entidad o corporación cuanta con una facultad discrecional de nombrar o remover sus empleados; incluso, porque el artículo 109 ibidem expresa que « la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento es de competencia de la autoridad nominadora ».
Asimismo, el ad quem expuso que conforme lo precisó el Consejo de Estado en « sentencia de 8 de marzo de 2018, radicación: 2743-16 », la desvinculación de los trabajadores en cargos de libre nombramiento y remoción no requerían motivación, toda vez que la designación contiene criterios personales y de confianza del nominador; sin embargo, precisó que dicha facultad discrecional está limitada por un principio de razonabilidad, manifestación que coincidía con lo referido por la Corte Constitucional en sentencia CC C-540-1998.
En ese sentido, el Tribunal accionado agregó que las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales o Municipales podían tener Unidades de Apoyo Normativo, siempre que respetaran los limites presupuestales, y entre esos estaba el mantener personal no postulado para un nuevo periodo. Por último, el juez plural refirió que no se desconoce la fuente principal en materia de derecho colectivo, respecto a la Constitución Política, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, ni los derechos que tienen los empleados públicos en la legislación nacional; sino que en este caso, se demostró que la terminación del vínculo con el demandante no deviene de su afiliación o participación en la organización sindical.
Así, el juez plural concluyó que dado el carácter temporal y de libre nombramiento y remoción del cargo que ocupaba el demandante, la entidad no estaba obligada a solicitar autorización judicial para su desvinculación, toda vez que « ocupaba un cargo temporal de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia no estaba protegida por fuero sindical alguno ».
En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, el Distrito Especial de Santiago de Cali no tenía que acudir a un juez laboral para que autorizara la desvinculación del demandante, toda vez que la calidad del cargo que tenía era de libre nombramiento y remoción, y el mismo contemplaba un término especifico, esto es, hasta que terminara el periodo constitucional del concejal que efectuó su nombramiento, motivo por el cual concluyó que no gozaba de protección por el fuero sindical.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Ahora, esta Sala advierte que el accionante alega que el Tribunal desconoció su propio precedente judicial respecto a otros procesos similares; no obstante, dicho argumento no es de recibo para la Corte, pues lo cierto es que el ad quem sustentó su decisión en sus precedentes horizontales aplicables, los cuales consideró se ajustaban al presente caso respecto a las circunstancias fácticas y jurídicas que determinó. Por lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Salva voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00