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STL12596-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94841 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12596-2021 Radicación no 94841 Acta nº. 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO OSPINO CASTRO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida diga, acceso a la administración de justicia y los que denominó «libre contradicción y audiencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas adosadas al plenario, se extrae que el aquí accionante promovió proceso de pertenencia contra Claribel Moreno de Vargas y Roberto Valderrama Sotáquira, encaminado a que se reconociera que adquirió por prescripción el predio ubicado en la «carrera 19 sur n° 46F - 19» en la ciudad de Barranquilla.

Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 19 de agosto de 2020, y arribadas las diligencias ante el superior, a través de fallo de 9 de noviembre siguiente, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo. En criterio del tutelante, con la sentencia de segunda instancia, se lesionaron sus garantías superiores, pues cuestiona que el ad quem incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al desconocer la posesión material que ejerce sobre el predio perseguido, más aún, cuando demostró que allí se ubica su domicilio.

Asimismo, refutó el estudio que se dio al término prescriptivo, y argumentó, que en curso del litigio no se integró al contradictorio a Yamaris Mendoza. Por otro lado, afirma cumplir con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta «la fecha de notificación de la providencia refutada y las interrupciones de términos que se generaron».

Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 9 de noviembre de 2020, «notificada por estado electrónico de la misma fecha», y en su lugar, se ordene a la autoridad querellada proferir una decisión que en derecho corresponda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de agosto de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad convocada y demás intervinientes en el proceso objeto de censura, para que se pronunciaran frente a los hechos ventilados en la queja constitucional.

Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de la sentencia de segunda instancia de 9 de noviembre de 2020. Por su parte, el Juez Once Civil del Circuito de la misma urbe, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro, y agregó, que no se denota la vulneración de derechos alegada, porque el actor omitió indicar en la demanda que Yamaris Mendoza tenía algún vínculo con la heredad reclamada en pertenencia. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2021, negó la solicitud de amparo por estimar que el proponente no cumplió con el requisito de la inmediatez, al censurar un asunto que concluyó el 9 de noviembre de 2020, esto es, hace más de seis meses.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó tras argumentar que el juez constitucional de primer grado no descontó el término de vacancia judicial para realizar el conteo de los seis meses que se estiman como prudentes para acudir a la acción de tutela, e insistió en los planteamientos esbozados en su escrito introductor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer dentro de un término prudente la controversia ante el Juez Constitucional, para que la decida.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el accionante, se desprende que su pretensión se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 9 de noviembre de 2020, por la cual se confirmó el fallo desestimatorio de sus pretensiones dictado en primer grado y, en consecuencia, se ordene al juez competente proferir una «decisión que en derecho corresponda».

Ahora, pese a que el juez constitucional de primer grado decidió no concederle el amparo implorado, el convocante, por vía de impugnación, insistió en su pedimento primigenio en cuanto a los yerros presentados en el juicio de pertenencia. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez, que independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.

En esta medida, es deber de la parte interesada hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, porque de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor de la acción que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última actuación cuestionada data de 9 de noviembre de 2020, mientras que el recurso de amparo se radicó solo hasta el 30 de julio de esta anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de ocho meses desde la última providencia, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Aunado a lo anterior, pese a que el impugnante también alega que no se descontó el término de la vacancia judicial para el estudio del presupuesto que viene de comentarse, debe indicársele que su pedimento no sale avante, toda vez que, aunque de aceptarse dicha operación aritmética, esto es, con el descuento de los veintidós días de vacancia judicial, tampoco logra acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad.

Dicho así, no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente, o por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela, e incluso, emitir cualquier tipo de pronunciamiento, ya sea frente a los presuntos yerros surtidos en el curso del proceso o el cuestionamiento que hace frente a la sentencia emitida por el Tribunal accionado.

Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00