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STL12595-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94825 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12595-2021 Radicación no 94825 Acta nº 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. (Hoy SERCARGA S.A.S.), a través de su representante legal, contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No 11001310501420180022900.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental «a la administración de justicia», el cual estimó vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relató de su breve escrito genitor, que la señora Amelia Calvo Herrera inició demanda ordinaria laboral en su contra, identificada con el radicado No. 11001310501420180022900, que el conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de fecha 12 de febrero de 2021, «admitió el llamamiento en garantía» requerido por la sociedad hoy invocante, parte pasiva al interior de la causa judicial motivo de reproche.

Conforme a los antecedentes antes dispuestos, la sociedad actora refirió, que contaba con un plazo de seis (6) meses para realizar la notificación de la señora Leslie Carolina Gordillo Calvo, acto que no pudo llevarse a cabo, debido a que la dirección registrada se encontraba errada y al realizar la notificación personal, el documento fue devuelto por la empresa de mensajería 472.

En relación a lo anterior, señaló, que solicitó ante el despacho de conocimiento el emplazamiento de la señora previamente citada, «al correo jlato14@cendoj.ramajudicial.gov.co sin que a la fecha exista un pronunciamiento por parte de dicho despacho, en ningún sentido», su preocupación se circunscribió, en informar, que el día de radicación de la tutela vencían «los seis (6) meses otorgados» y respecto a ello sostuvo, «temo que, mis solicitudes no sean tenidos en cuenta y sea declarado ineficaz el llamamiento en garantía.» (f.º 2).

Conforme a lo precedido, solicitó que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada: «que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia de una respuesta de fondo a la solicitud de emplazamiento realizada» (f.º 3). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de agosto de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Decisión Laboral, admitió el presente asunto, ordenó vincular a Amelia Calvo Herrera, corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.

Dentro del término, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la ciudad, hizo referencia al tema objeto de debate, señalando cuales han sido las últimas actuaciones suscitadas al interior de la causa laboral motivo de reproche, de las que la Sala cita las más recientes: i) De lo ordenado en auto del 12 de febrero del año que avanza, notificado en el estado del día 16 de la misma data hasta el día 15 de julio de 2021, el apoderado de la sociedad promotora del resguardo, a través de correo electrónico informó sobre las situaciones acaecidas para la notificación del llamado en garantía, y en atención a esa circunstancia, la parte demandada solicitó el emplazamiento. ii) Que el 24 de agosto hogaño, por secretaría se ingresó al despacho el expediente judicial, a fin de resolver lo que en derecho corresponda en relación a la solicitud del numeral anterior. iii) De los reparos referidos por la sociedad invocante, expuso que la carga de la notificación del referido llamamiento se encontraba en cabeza de la hoy accionante, situación que solo vino a informarse al despacho «casi al límite del término otorgado en auto del 12 de febrero de 2021, esto es, el 15 de julio de igual anualidad, procedió a acreditar tales diligencias para que aquella concurriera al juicio».

Finalmente advirtió, que de su parte no ha desconocido garantía fundamental alguna, pues ha atendido dentro términos prudenciales la solicitud que extraña la parte actora al interior del presente debate constitucional, y en ese aspecto, solicitó que se deniegue el amparo (fs.º 1 a 2). Surtido el trámite de rigor, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Bogotá, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, resolvió negar el amparo invocado, al establecer que las situaciones ventiladas y analizadas no desconocían las garantías constitucionales formuladas por la sociedad promotora; en relación al asunto consideró: Conforme criterio jurisprudencial en cita y determinada la procedencia de esta acción, se observa que en el presente asunto ni siquiera se puede hablar de la existencia de mora judicial en el trámite de la solicitud de emplazamiento que motiva esta acción como quiera que la misma como lo acredita la sociedad accionante, fue elevada hasta el 15 de julio de los corrientes, a pesar de haberse admitido por el despacho el llamamiento desde la providencia del 12 de febrero de 2021 y consultadas las actuaciones del proceso judicial en comento, se evidencia que el expediente judicial fue ingresado como lo señaló el juzgado accionado al despacho el pasado 24 de agosto del año en curso, no habiendo transcurrido un término significativo luego de radicada la solicitud para considerar la existencia de mora judicial alguna.

Por lo anterior y como bien lo indica el despacho judicial accionado, de haber concurrido el vencimiento de términos que predica la parte accionante, esta no es atribuible al accionado, pues es claro que la parte interesada dejó transcurrir aproximadamente 5 meses luego de admitido el llamamiento en garantía, para solicitar el emplazamiento de la persona natural llamada, razones suficientes para NEGAR el amparo deprecado.

(fs.º 4 y 5, negrillas son de esta Sala). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, formulando los mismos reparos de su escrito genitor, para finalmente insistir en su petición en el siguiente sentido: Se ordene al Despacho Accionado, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia de una respuesta de fondo a la solicitud de emplazamiento realizada, pues de no ser así se estaría causando un perjuicio irremediable a la sociedad que represento.

(fs.º 1 – 4). IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la autoridad judicial accionada, a que emita respuesta a la solicitud, por medio del cual, el accionante pretende el emplazamiento de la llamada en garantía, señora Leslie Carolina Gordillo.

Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que del análisis del material probatorio obrante en el plenario se evidencia, que el derecho de petición solo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial cuando en torno se refieran a temas que involucran actuaciones administrativas, más no aquellas acciones que se suscitan al interior de los trámites judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como evidentemente se avizora en el presente asunto.

En efecto, para el presente debate, aunque la sociedad actora no invoca como prerrogativa fundamental el derecho de petición, si pretende que al interior del presente resguardo se le dé respuesta a la solicitud radicada ante el despacho judicial el día 15 de julio hogaño; y en ese sentido considera la Sala, que al tratarse de una gestión relacionada con el trámite e impulso del proceso motivo de resguardo, en este preciso asunto, no se puede predicar el desconocimiento a la referida prerrogativa, esto por cuanto la solicitud elevada ante el Despacho Judicial censurado, no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, al procedimiento judicial respectivo.

Esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

Ahora bien, en cuanto al derecho al debido proceso alegado por la sociedad actora, resulta palpable que tal desconocimiento no se vislumbra al interior del debate, pues contrario a lo manifestado por la invocante, al radicarse su solicitud de emplazamiento el día 15 de julio de 2021, la misma ingresó al despacho para resolver el pasado 24 de agosto de la anualidad que avanza, es decir, dentro de un término razonable; por lo tanto, se encuentra pendiente por surtir por parte del juzgador lo que en derecho corresponda, y en ese aspecto, la acción se torna prematura.

De lo anterior, debe destacarse, que si lo que busca la accionante, es adjudicarle al órgano judicial censurado una mora en la solución de su solicitud, esto tampoco configura ninguna violación del derecho conculcado, teniendo en cuenta las realidades fácticas referidas en precedencia; entonces, deberá el recurrente esperar a que sea atendido su requerimiento en los turnos de las personas que se encuentran en las mismas circunstancias de la hoy sociedad promotora, pues admitir lo contrario, desconocería las garantías procesales y constitucionales de los usuarios de este sistema, como a bien lo tuvo el juez constitucional de primera instancia. Así las cosas, concluye la Sala, que la autoridad convocada no vulnera las garantías fundamentales alegadas en el escrito tutelar, razón que resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada, conforme a las disposiciones antecedidas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, en atención a las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00