CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74371 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12595-2017 Radicación 74371 Acta n° 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NANCY ELENA PÉREZ CASTAÑEDA contra el fallo proferido el 28 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fueron vinculados la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALDAS – ANTIOQUIA, la FISCALÍA SETENTA Y NUEVE DELEGADA DE MEDELLÍN, la PROCURADURÍA REGIONAL y la PROCURADURÍA DIECIOCHO JUDICIAL II EN ASUNTOS AGRARIOS Y AMBIENTALES DE ANTIOQUIA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, por encontrarse incurso en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar como vinculada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES. NANCY ELENA PÉREZ CASTAÑEDA interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUEN NOMBRE y TRABAJO, los cuales considera vulnerados por la autoridad convocada. Indicó que el 9 de septiembre de 2004, Aníbal Darío Quintero Escobar, en calidad de inspector de tránsito del municipio de Caldas – Antioquia, puso en conocimiento de la Personería de ese lugar, las presuntas irregularidades que ocurrieron en 163 comparendos elaborados por los guardas de tránsito de esa localidad, los cuales clasificó así: «FREDY AUGUSTO TORRES MENDEZ (sic), placa 006 (63 comparendos) NANCY ELENA PEREZ (sic) CASTAÑEDA, placa 004 (41 comparendos) ALVARO (sic) DE JESUS (sic) ARROYAVE ALVAREZ (sic) placa 003 (08 comparendos) JORGE ELIECER (sic) ROMAN (sic) CLAVIJO, placa 001 (03 comparendos) JHON JAIRO ORTEGA LOPEZ (sic) placa 008 (03 comparendos)».
Manifestó que el 26 de enero de 2005 la Personería Municipal de Caldas dispuso la apertura de investigación preliminar en su contra; que en proveído de 2 de mayo siguiente fue suspendida de sus funciones; que a través de auto de 10 de agosto siguiente le formuló pliego de cargos, y que mediante sentencia de 20 de octubre del mismo año, le impuso «sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PERMANENTE EN EJERCICIO DEL CARGO MIENTRAS QUE A LOS DEMÁS DISCIPLINADOS TRATANDOSE (sic) DE LA MISMA FALTA Y LA MISMA CALIFICACIÓN SE LES IMPUSO SOLO UNA SANCIÓN DE INHABILIDAD DE 10 AÑOS».
Adujo que apeló dicha decisión ante la Procuraduría Dieciocho Judicial II en Asuntos Agrarios y Ambientales para Antioquia, autoridad que en proveído de 1 de febrero de 2006 confirmó la determinación de primer grado. Agregó que concomitante con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en su contra; sin embargo, la misma fue «PRECLUIDA [A SU] FAVOR».
Sostuvo que las decisiones mencionadas son lesivas de sus derechos fundamentales, en la medida que se le impuso la sanción inhabilidad general, sin que se probaran las conductas de «FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO A TITULO (sic) DE DOLO Y CON OCASIÓN DE [SUS] FUNCIONES», de las cuales resultó absuelta en el curso del proceso penal.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se decrete el «LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA MEDIANTE LA CUAL, SE [LE] INHABILITA PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS DE POR VIDA». Así mismo, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto de 2 de mayo de 2005, a través del cual se dispuso su suspensión como agente de tránsito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la Personería Municipal de Caldas – Antioquia, la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada de Medellín, la Procuraduría Regional y la Procuraduría Dieciocho Judicial II en Asuntos Agrarios y Ambientales de Antioquia, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Personería Municipal de Caldas – Antioquia manifestó que no se han vulnerado los derechos superiores de la hoy accionante, habida cuenta que las actuaciones que desplegó la «operadora disciplinaria» de aquel momento, se ajustaron a las normas que rigen el asunto.
Asimismo, agregó que si la convocante consideró que la sanción disciplinaria comporta alguna violación, debió acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por su parte, el Procurador Regional de Antioquia refirió que si la petente consideraba que la imposición de la sanción disciplinaria no se encontraba acorde con las normas en que debía fundarse, debió acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para cuestionar la legalidad de la misma.
Adicionalmente, refirió que no es de su competencia levantar las anotaciones consagras en el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad, cuando las mismas se encuentran soportadas en un acto administrativo revestido de legalidad. La Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional de Medellín, quien actualmente se encuentra a cargo de los casos tramitados por la extinta Fiscalía Setenta y Nueve, y expuso que la investigación penal adelantada contra la accionante precluyó el 17 de junio de 2013.
Añadió que la inconformidad de la petente radica frente a la actuación disciplinaria, la cual es independiente a la de naturaleza penal. La Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Antioquia solicitó negar el amparo invocado, toda vez que no se encuentran cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, habida cuenta que las decisiones que se cuestionan sucedieron hace más de 12 años; sumado a ello, no se demostró que la actora haya utilizado todos los mecanismos que tuvo a su disposición. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que no es posible proceder a la cancelación de la inhabilidad general impuesta a la actora, ya que la misma le fue atribuida en cumplimiento de un deber legal y constitucional, dado que con su actuar afectó el patrimonio del estado.
De otra parte, adujo que si bien el registro en el que reposa la inhabilidad de la convocante le impide acceder a un cargo público, lo cierto es que nada la impide optar por uno del sector privado. Una vez surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo proferido el 28 de junio de 2017, negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la accionante controvierte a través de este mecanismo ius fundamental un acto administrativo que se encuentra revestido de legalidad y, que por tanto, debía acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para debatirlo.
Aunado a ello, afirmó que tampoco se cumple con el de inmediatez, dado que han transcurrido más de 11 años desde que se profirió el proveído de confirmó la sanción disciplinaria impuesta, circunstancia que demuestra la inactividad injustificada de la actora para ejercitar el recurso garantista que tiene a su disposición. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual manifestó que a diferencia de lo expuesto por el a quo constitucional, sí se agotaron todos los mecanismos que tenía a su disposición, dado que el 13 de septiembre de 2007 presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto pluricitado; sin embargo, no prosperaron las pretensiones que formuló en la demanda.
Ahora, en cuanto a la exigencia de la inmediatez, sostuvo que si bien han transcurrido más de los seis meses, considerados como prudenciales para adelantar la presente acción, lo cierto es que tal situación «no es camisa de fuerza» para que el juez constitucional estudie de fondo el asunto. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida el 1 de febrero de 2006 por la Procuraduría 18 Judicial II en Asuntos Agrarios y Ambientales para Antioquia, a través de la cual confirmó el fallo emitido el 20 de octubre de 2005 por la Personería Municipal de Caldas – Antioquia, en el que se dispuso sancionar disciplinariamente a la hoy accionante con destitución e inhabilidad General para desempeñar cargos públicos, con ocasión de las irregularidades presentadas en los comparendos que elaboró cuando desempeñó la función de agente de tránsito de dicho lugar.
Pues bien, de acuerdo con lo anterior, se tiene que nada hay que cuestionarle al juez constitucional de primer grado en el fallo de tutela impugnado, en cuanto deniega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, desde ya se advierte su confirmación. En efecto, resulta evidente, como bien lo apreció el a quo constitucional, la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo que fue interpuesta el 14 de junio de 2017, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución, cuando, sin una justa causa, como en el sub lite, se ejercita en un plazo razonable, en la medida que si bien afirma la actora que el principio de inmediatez no ata al juez de tutela para que se abstenga de estudiar el fondo del asunto, lo cierto es que ello no es óbice para que se desconozca su cumplimiento, dado al amplio termino que dejó transcurrir para ejercitar el amparo ius fundamental.
De modo que si consideró que el fallo cuestionado era lesivo de sus derechos superiores, debió formular el resguardo desde aquella oportunidad. Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, sentencia CC SU-961/1999. En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento del mencionado proveído, esto es, el 1 de febrero de 2006, y la interposición del remedio excepcional (14 de junio de 2017), han trascurrido más de 11 años, lo que evidentemente supera los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo la Sala a quo, en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
Las razones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido, pues no existen razones plausibles que motiven su modificación o revocatoria. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12