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STL12594-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01262-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12594-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01262-00 Acta n.°22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que RODOLFO AUGUSTO LAFONT PEDRAZA interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUEZ TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso de ordinario con radicado n.° 11001310303520210017801.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, dignidad y acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela y los anexos aportados, se extrae que el accionante trabajaba como conductor de vehículo de servicio público, el cual pertenecía a Nohema Pedraza de Lafont -madre del accionante-.

Explica que el 27 de febrero de 2017 dicho vehículo estuvo involucrado en un accidente de tránsito por la vía que comunica los municipios de Suesca y Nemocón, que -aduce- causó el incendio total de aquel, motivo por el cual la Compañía Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo declaró la pérdida total del vehículo. Aduce que el 7 de noviembre de 2019 su madre le cedió « los derechos litigiosos sobre los que versa el objeto del presente asunto, con el fin de que éste asumiera la representación y gestión del proceso judicial civil respectivo ».

Señala que el 12 de mayo de 2021 promovió demanda ordinaria civil contra la Compañía Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, para que se condenara al reconocimiento y pago: (i) de la indemnización « por afectación del amparo otorgado, suscrito y pagada la prima en la póliza, de perdida [sic] total por daños »; (ii) el valor asegurado por concepto de lucro cesante, debidamente indexados y sus intereses moratorios, y (iii) las costas procesales.

Expone que el asunto se asignó al Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 28 de septiembre de 2023 declaró probada la excepción de « prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro » que propuso la demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se materializó el fenómeno « extintivo y liberatorio » conforme a lo establecido en el artículo 829 del Código de Comercio, en consonancia con lo dispuesto por el artículo « 59 de la Ley 4ª de 1913».

Refiere que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, y a través de sentencia de 22 de noviembre de 2023 -notificada el 23 del mismo mes y año-, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de « falta de legitimación en la causa por activa ante la extinción del contrato de seguro » y confirmó la sentencia apelada en todo lo demás, con fundamento en que « al extinguirse automáticamente el contrato de seguro, el cesionario no tiene legitimación en la causa para deprecar el reconocimiento de la respectiva indemnización a propósito de la pérdida total del rodante ».

Detalla que promovió recurso extraordinario de casación y, en auto de 2 de febrero de 2024, el juez plural no lo concedió, toda vez que carecía de interés económico para recurrir. Refiere que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, en providencia de 26 de febrero de 2024 el Tribunal accionado no repuso la decisión anterior y concedió la queja ante el superior.

Manifiesta que en auto CSJ AC1734-2024 de 5 de abril de 2024 -notificado el 8 de abril de 2024-, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró bien denegado el recurso, toda vez que « el desmedro irrogado al señor Lafont Pedraza por la sentencia del Tribunal no supera los 1000 SMLMV ». Menciona que la homologa Sala de Casación Civil transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al no analizar el « dictamen pericial que sustenta el requisito de cuantía del artículo 338 del Código General del Proceso -CGP-, desconoció los principios de congruencia y motivación de las decisiones judiciales ».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de abril de 2024 y, en su lugar, requiere que se ordene emitir una nueva decisión « en la que se valoren debidamente los medios probatorios allegados al proceso, en particular el dictamen pericial aportado con el recurso de apelación».

La acción de tutela se presentó el 10 de junio de 2025, se repartió a este despacho el 12 siguiente y se admitió por medio de auto de 16 de junio de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital, y refirió que la decisión « se adoptó después de un análisis riguroso de las pruebas, de las normas y la jurisprudencia que rigen la materia ».

El secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corporación allego el link de acceso al expediente digital. El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, allegó las decisiones surtidas en el trámite objeto de la presente acción constitucional y refirió que dichas actuaciones se ajustaron a la legalidad. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la decisión que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió 5 de abril de 2024 -notificado el 8 de abril de 2024-, en el trámite del proceso ordinario objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, al respecto, se aprecia que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el auto y la fecha de presentación de la tutela, supera la temporalidad de seis (6) meses a que se hizo referencia, dado que la primera providencia referida se profirió el 5 de abril de 2024 y se notificó el 8 de abril de 2024, y el presente trámite constitucional se promovió el 10 de junio de 2025, lo que, se reitera, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de procedibilidad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00