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STL12594-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108689 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12594-2024 Radicación n.° 108689 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ RODRIGO SÁNCHEZ PULGARÍN interpuso contra el fallo que la Sala Civil de esta Corte profirió el 17 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado n. ° 18001310300120140024100.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Martha Cecilia Godoy Núñez, José Rodrigo Sánchez Godoy y el hoy promotor iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra las sociedades Transportes del Yarí S.A. y Transportes Circular S.A.S., con ocasión del fallecimiento de su hijo y hermano Jhon Divier Sánchez Godoy, producto del accidente ocurrido el 19 de febrero de 2013 «en el que se v [io] involucrada una buseta de servicio público adscrita a las demandadas».

Dicho asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil de Circuito de Florencia bajo el radicado n. ° 18001310300120140024100, autoridad que, mediante sentencia de 17 de febrero de 2016, condenó a las demandadas a pagar a Martha Cecilia Godoy Núñez y José Rodrigo Sánchez Pulgarín, en calidad de padres del causante, la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno, y en favor de José Rodrigo Sánchez Godoy 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes en su condición de hermano de la víctima.

Por último, declaró fundadas las excepciones de lucro cesante y «exceso de pretensiones, principio indemnizatorio de daños, el seguro no puede ser fuente de enriquecimiento». Contra dicha determinación, las partes interpusieron recurso de alzada y el expediente se remitió al Tribunal el 2 de marzo de 2016, Colegiado que lo admitió el 13 de diciembre de 2018.

Los días 22 de julio de 2021, 28 abril y 21 de octubre de 2022, el demandante, hoy accionante, presentó diversos memoriales solicitando impulso procesal y que «se disponga lo pertinente para fijar fecha y hora de audiencia, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en espera de la fijación de audiencia, tiempo en el que no se ha tomado ninguna decisión al respecto».

Más adelante, el Consejo Superior de la Judicatura modificó la estructura del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, pasando de estar conformado por una Sala Única a dos Salas, una Penal y otra Civil Familia Laboral. En virtud de ello, el 6 de febrero de 2023 el proceso se redistribuyó a la Sala respectiva. Efectuado ello, el accionante presentó nuevas solicitudes de impulso procesal los días 30 de marzo de 2023, 9 de febrero y 24 de junio de 2024, pero indicó que a la fecha el Colegiado no ha emitido respuesta alguna.

El hoy accionante acude a la tutela porque, en su criterio, el Tribunal accionando ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, toda vez que tiene bajo su custodia el expediente hace más de ocho (8) años, pese a lo cual, no se ha proferido sentencia que ponga fin al asunto. Conforme a lo anterior, como pretensión única solicitó que se acceda al amparo implorado y se ordene al Juez Plural accionado emitir la sentencia que ponga fin a la instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Homóloga de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 8 de julio de 2024, a través del cual corrió traslado al Colegiado convocado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

Durante tal lapso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual y precisó que: Revisado el sistema de consulta unificada de procesos, se observa que a este Despacho fue asignado, el 6 de febrero de 2023, el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2016 dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Martha Cecilia Godoy y otros contra Transportes del Yari S.A. y otros.

Lo anterior, atendiendo que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, especializó las Salas de esta Corporación, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por Acuerdo No. CSJCAQA23-5 de 6 de febrero de 2023, dispuso la redistribución de procesos, siendo asignado el asunto referido a este despacho, luego de encontrarse en conocimiento del despacho de la Magistrada Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, el quedó perteneciendo a la Sala Penal. […] Conforme a lo expuesto, solicito tener en cuenta que esta judicatura ha tenido motivos razonables para no decidir la instancia en los términos que las disposiciones legales prevén, toda vez que, la congestión judicial sigue siendo un asunto problemático en este Tribunal, a pesar de la medida de especialización de Salas, y dado el volumen de procesos acumulados por varios años.

La Previsora Compañía de Seguros S.A. solicitó tener en cuenta que a la fecha han pasado mas de ocho años sin que se resuelva el recurso de apelación interpuesto. La empresa Transportes del Yarí S.A. solicitó declarar improcedente el amparo constitucional por cuanto «no existe medio de prueba que permita advertir que previo a la interposición de la acción tutelar, se hubiese siquiera enviado a la Secretaría del Tribunal Superior de Florencia Caquetá, peticiones, impulsos y/o cualquier otro mecanismo que actualizara el presupuesto fundamental de subsidiariedad».

La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá afirmaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva y que no se evidenciaba dentro del trámite judicial ninguna actuación arbitraria del Tribunal que conllevara a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo constitucional invocado, al considerar que la presunta mora del Colegiado obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, por lo que no se avizoraba razón alguna que justificara la intervención constitucional.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión y solicitó su revocatoria, en síntesis, por considerar que: […] si el a quo hubiera consider[ado] en su integridad los elementos de juicio con los que contaba y no se hubiese limitado a establecer espacios temporales posteriores a la reasignación de procesos del tribunal, el resuelve hubiese sido distinto, pues este solo consider[ó] el tiempo desde la asignación del proceso a la Honorable Magistrada sustanciadora, más no, todo el tiempo que ha trascurrido desde la interposición del recurso, así como tampoco se dio a la tarea de verificar si existe o no mora judicial con ocasión al cambio de magistrados.

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, a la par del accionante, están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Claro lo anterior, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual número 18001310300120140024100.

En consecuencia, si es viable ordenarle en sede constitucional que impulse el asunto y profiera la sentencia de segunda instancia. En orden a resolver tal interrogante, es oportuno reiterar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta que en el proceso objeto de queja se presentó recurso de alzada el 17 de febrero de 2016 y el expediente se remitió al ad quem el 2 de marzo de la misma anualidad.

Posteriormente, el juez plural admitió la alzada el 13 de diciembre de 2018. Asimismo, el 6 de febrero de 2023 se redistribuyó el asunto, en atención a la modificación de la estructura del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, sin que a la fecha se haya proferido sentencia. Por tanto, revisado el asunto y analizadas en detalle las actuaciones que se han desplegado en el proceso en cita y que fueron narradas en la parte histórica de la presente decisión, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, el Tribunal convocado sí ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que entre la fecha en que se remitió el expediente al ad quem y la calenda en que se interpuso la tutela han transcurrido más de ocho (8) años sin resolver de fondo el litigio.

Ahora bien, aunque las autoridades judiciales involucradas pretendieron justificar tal dilación en la redistribución del proceso, tal manifestación no tiene en sí misma la potestad de contrarrestar una tardanza de tal entidad, pues esta ciertamente resulta inadmisible, al ser enteramente opuesta a la necesidad que tienen los usuarios de la administración de justicia de que sus asuntos sean resueltos en plazos razonables, sin que les sean oponibles circunstancias internas propias del funcionamiento y estructura de las entidades que integran la Rama Judicial.

Por tanto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado. Asimismo, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera el fallo de segunda instancia en el proceso promovido por el accionante, Martha Cecilia Godoy Núñez y José Rodrigo Sánchez Godoy contra las sociedades Transportes del Yarí S.A. y Transportes Circular S.A.S. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera fallo de segunda instancia en el proceso promovido por el accionante, Martha Cecilia Godoy Núñez y José Rodrigo Sánchez Godoy en contra de la empresa Transportes del Yarí S.A. y Transportes Circular S.A.S.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00