CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94801 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12593-2021 Radicación no 94801 Acta nº 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO ARDILA AMÉZQUITA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 04 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del juicio civil declarativo a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 2011-207-04.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso «y los demás derechos fundamentales que resulten vulnerados», al considerar que fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el hoy invocante junto con otras personas, fue parte demandada al interior del proceso de simulación motivo de reproche, por el señor Edgar Ardila Amézquita, quien pretendió que se declarara la nulidad del contrato de compraventa respecto al 50% de los derechos de dominio, causados por el señor Pedro Ardila Perdomo (q.e.p.d.), en relación a los inmuebles «identificados con los números de matrícula inmobiliaria 200 -71847, 200-101020, 200-71848, 200-19006, 200-14717, 200-71849 y la posesión sobre los mismos todo a favor de la sucesión testada e ilíquida del causante Pedro Ardila Perdomo»; y como consecuencia, se decretara la nulidad de la escritura pública «N° 290 del 18 de Junio de 2009»; como también, «declarar que la donación sobre semovientes vacunos realizada está viciada de nulidad absoluta» y «Decretar la restitución a favor de la sucesión testada e ilíquida del causante Pedro Ardila Perdomo y a cargo del demandado José Antonio Ardila Amézquita», asimismo, hizo alusión a unas pretensiones subsidiarias (fs.º 4 a 5).
Que en primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, accedió a la declaración de simulación relativa; frente a esa determinación, el hoy invocante radicó recurso de apelación conocido en segunda instancia por la Sala cuestionada al interior del presente resguardo, quien a través de sentencia del 7 de febrero de 2017, resolvió revocar la providencia de primer grado, para en su lugar, establecer la nulidad absoluta de los negocios, complementada «[m]ediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017».
Ulteriormente, de una manera confusa, hizo referencia a las actuaciones derivadas al interior del proceso judicial que convoca al presente asunto, entre las que citó aclaración, adición y nulidad; igualmente, una acción de tutela resuelta por la homóloga Sala Civil en sentencia (STC8007-2019, 19 jun.), esta última, respecto a la falta de un trámite de objeción por error grave que formuló la parte allí demandada en contra del dictamen pericial, y que en sede constitucional fue concedida.
Finalmente, se desprende que frente a la decisión de segunda instancia, radicó el recurso extraordinario de casación, denegado por la Sala – Civil – Familia de Neiva, a través de auto de fecha 15 de marzo de 2021, que en virtud de esa decisión, la parte pasiva de la causa civil que llama la atención de la Sala, radicó corrección de sentencia, la cual fue denegada a través de proveído del 11 de junio de 2021.
Censuró la decisión de segunda instancia, advirtiendo, que la Sala encausada incurrió en un error por defecto fáctico, al no realizar una adecuada apreciación de las pruebas adosadas al expediente judicial, y en su criterio consideró, «que la actuación del funcionario violó el debido proceso de mi poderdante, con un proceder y actuaciones procesales ilegítimas, que acarrean consigo consecuencias no solo a la parte afectada sino en general a nuestro sistema judicial, inestabilidad, inseguridad jurídica y desconfianza tanto en el sistema como tal como en los operadores judiciales.» (f.º 13).
Por lo anterior solicitó, que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida por el órgano judicial increpado, de fecha 7 de febrero de 2017, mediante la cual, se revocó la decisión del a quo; adicionalmente pretende el invocante que se suspenda «la ejecución de la sentencia de segunda instancia» (f.º 1). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional; asimismo, reconoció como apoderado del accionante a la doctora Olga Lucia Serna y negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término dispuesto por el a quo constitucional, las partes y vinculados guardaron silencio. A través de fallo de fecha 04 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla (sic) recibo en esta sede excepcional.
Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.3. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
(folio 8). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, manifestando su desacuerdo con la sentencia constitucional de primera instancia, sosteniendo los reparos del escrito introductor, al considerar que se incurrió en una vía de hecho por omitir un análisis en relación a las pruebas adosadas al plenario judicial, y adicionalmente advirtió, que el fundamento de sus pretensiones de derivaba en los siguientes señalamientos: Se genera en un Error aritmético el cual consistió en la asignación de frutos (arrendamientos de pastura) tasados en la suma de $ 95.772.500 y determina que a cargo de José Antonio Ardila Amézquita sería el 50% ($ 47.996.250), a favor de la sucesión; cuando la misma cantidad estaría a cargo de la Sucesión a favor de José Antonio Ardila Amézquita, por la sencilla razón que ambas partes son propietarias en el t de la término de la tasación, del 50% de los inmuebles y el 50% de los bovinos existentes.
Por tanto, esta omisión llevó al despacho a la mayúscula inequidad consignada en el ordinal decimo de la complementación de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2020, sentencia de fecha 7 de febrero de 2017. Y de lo dispuesto en precedencia, censuró que en el fallo de tutela no se realizó un análisis relacionado con su reparo. Insistió en el error por la mala apreciación de la prueba, y al respecto sostuvo: Como se puede negar una violación al debido proceso cuando con el actuar y omisión del Tribunal superior de Neiva se perjudica al ciudadano en este caso a mi poderdante, decretando de forma irregular una prueba pero además de eso siendo el garante del proceso y de su legalidad apreciándola con sus defectos, dando causa errónea de responsabilidades y apreciándola mal. […] Como se puede seguir insistiendo y sin ningún análisis probatorio y profundo que no existe error gravísimo y en consecuencia violación al derecho de mi poderdante respecto a los valores tasados por daño emergente y lucro cesante cuando podemos manifestar que no ha habido perdida ni deterioro de los bienes, ni prueba de ello por el contrario, se han mejorado (mejoras que si están probadas en el expediente); ni han dejado de percibir nada, porque no ha habido una liquidación, los bienes siguen en un cuasi contrato de comunidad.
Pretendió el perito con la prueba pericial y así lo aceptó el magistrado, tasar como daño emergente la suma resultante de la actualización del valor de las cabezas de ganado, sin señalar pérdidas de las cabezas de ganado. El daño emergente no se tasa por la actualización del valor de las cabezas de ganado como lo han hecho. Respecto al lucro cesante, éste se determinaría por las utilidades dejadas de percibir en la operación ganadera, miradas dentro del desarrollo de la administración de la empresa ganadera.
El peritazgo descansa en especulaciones de cuando existe una realidad actual. […] Hizo referencia al principio de congruencia, refutando que el Ad quem emitió una sentencia distinta a lo pretendido por la parte allí demandada en su libelo demandatorio. Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo constitucional de fecha 04 de agosto de 2021, para que en su lugar, se acceda a las peticiones formuladas en su escrito inaugural y se ampare el derecho fundamental invocado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial puesta en entredicho, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada en el curso de la causa civil motivo de censura, de fecha 07 de febrero de 2017, por medio del cual, se revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder a todas las pretensiones formuladas por la parte demandante al interior del proceso de simulación motivo de resguardo.
Como primera medida, se advierte, que no se incumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, en tanto el actor frente a la decisión motivo de resguardo radicó solicitud de adición, la cual fue resuelta por el Ad quem a través de auto del 24 de febrero de 2020, adicionando la sentencia. Frente a esa última determinación se radicó recurso extraordinario de casación, atendido de manera adversa, a través de proveído del 15 de marzo de 2021, al no alcanzar el interés jurídico para recurrir ante el órgano de cierre.
Ahora bien, en cuanto a los reparos de la parte invocante, esta Sala no encuentra censura alguna a los señalamientos dispuestos por el a quo constitucional, en tanto a lo resuelto por la célula judicial fustigada, pues, en la decisión motivo de reprensión, se declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico que motivó a la causa judicial, en la que la parte actora fue demandada y adicionalmente, se complementó la sentencia atendiendo cada uno de los planteamientos expuestos por la parte interesada, y así las cosas, dilucidó el colegiado acusado, si formal y sustancialmente daba lugar a la declaratoria de nulidad de la escritura pública No. 290 del 18 de junio de 2009, celebrada entre la parte hoy actora y el señor Pedro Ardila Perdomo (q.e.p.d), y en ese sentido, adoptó su decisión teniendo como premisa: Es menester penetrar en la verdadera intención de las partes para encontrar el fin práctico que estas persiguen yendo más allá de lo estipulado sin limitarse al sentido literal obvio de las palabras, porque en esa búsqueda se encontrará el verdadero carácter de la recíproca intención de las partes que en el caso bajo examen no fue otra que enajenar la totalidad del patrimonio del causante en manos de su hijo predilecto JOSÉ ANTONIO ARDILA AMEZQUITA, para favorecerlo en perjuicio de los demás potenciales herederos (f.º 5).
Y para establecer si era valida la enajenación de los semovientes y de los inmuebles motivo de reproche, que igualmente refirió el actor en su escrito genitor, consideró el colegiado fustigado, que debía interpretarse si jurídicamente el alcance del negocio celebrado entre las partes ídem constituía una venta, para concluir, que daba lugar a nulitar la totalidad del negocio, proponiendo que la simulación debía pasarse por alto, en ese sentido, consideró: Habiéndose declarado la nulidad de los negocios jurídicos celebrados, por sustracción de materia no se examinará la simulación, pues como se ha dicho reiteradamente la simulación tiene como presupuesto la validez del negocio jurídico (…) [ya que] en la nulidad se destruye un negocio jurídico formado defectuosamente, por cuanto alguno de sus elementos constitutivos está viciado.
La simulación solo pone de presente el conflicto entre dos voluntades una aparente y otra oculta: la simulación como fundamento jurídico se explica por la prevalencia de aquella y el menosprecio y la desestimación de esta, para otorgar eficacia a una sola de las voluntades aparentemente antagónicas, pero en el fondo vinculad a un solo designio jurídico que encubre el propósito simulador (f.º 6).
Frente al recuento procesal, y luego de solicitarse adición de sentencia, sostuvo el colegiado en la decisión complementaria, consistente en el estudio de las objeciones formuladas frente al dictamen pericial decretado, inclusive con posterioridad al fallo motivo de reproche, cabe precisar, que el órgano judicial accionado procedió a efectuar un estudio de los reparos señalados por la parte allí interesada y conformé lo estimó el a quo constitucional, el argumento del Ad quem en la decisión ibidem, se amparó en los siguientes presupuestos: En el caso, la parte demandada señala que el perito incurrió en sendos yerros, toda vez que en el auto que decretó la prueba no se le señaló un cuestionario a absolver ni se le indicó el lapso sobre el cual debía rendir el dictamen.
Al respecto, esta Corporación considera oportuno precisar que en la providencia que decretó el medio de prueba se indicó claramente que su función consistía en especificar la naturaleza y determinar el valor exacto de los frutos tanto civiles y naturales que se pudieron haber originado en los bienes, descritos e identificados en el dictamen […], sin que las partes manifestaran inconformidad alguna al respecto, o hubieren solicitado cuestionario alguno. Ahora bien, en lo que concierne al término sobre el cual debía rendirse el dictamen debe advertirse que, si bien no se indicó en la providencia, el perito tomó como lapso para calcular los frutos civiles y naturales desde el 19 de junio de 2009, fecha de celebración del contrato declarado nulo, hasta el día de elaboración del dictamen pericial.
Igualmente, observa la Sala que aunque al perito no se le informó sobre el derecho de cuota del demandado José Antonio Ardila, ni se tuvo en cuenta que los bienes están a cargo de un secuestre desde el año 2011, y dichas circunstancias pudieron incidir de manera determinante en las conclusiones del experto, ello no es óbice para que el medio de prueba sea valorado de manera armónica con los elementos probatorios que obran en el plenario, y esta Corporación otorgue credibilidad a aquellos datos que resulten ciertos y se encuentren demostrados en el expediente.
De otro lado, no comparte la Sala el error endilgado por la parte demandada, según el cual, era imposible arrendar pastos toda vez que eran utilizados por sus propietarios y no existe en el expediente prueba del contrato de arrendamiento, toda vez que, como ya se explicó, el artículo 964 del C.C. dispone que “el poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir […]”.
En razón de lo anterior, resultaba procedente que el perito realizara la estimación de los frutos que, por concepto de arrendamiento de pastos, hubiera podido percibir el dueño con mediana inteligencia, y no solamente aquellos que en efecto percibió. […] En cuanto al error, consistente en que no hay lugar a los frutos civiles derivados del arrendamiento del inmueble urbano ubicado en el municipio de Teruel, conforme lo ordenado en el numeral 5 de la sentencia del 7 de febrero de 2017, debe aclarase que si bien, allí se ordenó la restitución en equivalencia del “valor del producto de la venta realizada a la señora LUDOVINA DÍAZ DE PASTRANA, del bien inmueble referido […], registrado pro el valor de CATORCE MILLONES DE PESOS, debidamente indexados a la fecha de su cancelación junto con sus intereses civiles”, no podía desconocerse que desde el 19 de junio de 2009, fecha en la que fue celebrado el contrato declarado nulo, hasta el mes de noviembre de 2010, fecha en la que fue enajenado el aludido inmueble, el demandado tuvo el uso, goce y disfrute del mismo, y por tal motivo, le corresponde restituir los frutos civiles que el propietario hubiera podido percibir conforme a lo ordenado pro el artículo 964 del CC.
(negrillas y subrayas hacen parte del texto). Entonces, al complementarse la determinación que por esta vía se censura, sustentada en la estimación del valor adosado al expediente en segunda instancia a fin de emitir sentencia complementaria, no encuentra esta Sala que se haya incurrido en los yerros endilgados al colegiado censurado. Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas atrás, sin que ello implique un desconocimiento abierto a la garantía del debido proceso que alega la parte actora al interior del presente resguardo o, la incursión en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, como erradamente lo denunció el recurrente en su escrito de impugnación. Del sendero acotado, esta Sala se acompasa a lo dispuesto en el proveído criticado, al no avizorar ningún tipo de equivocación, pues, a partir del examen de la sentencia ibidem, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de las pruebas allegadas al asunto puesto bajo su consideración, inclusive ordenando una nueva prueba pericial en atención a la solicitud formulada por la parte demandada, como se desprende del auto visible en la página de consulta de fecha 05 de mayo de 2017, en el que se dispuso: AUTO ATIENDE SOLICITUD, ACCEDE A LA MISMA Y EN CONSECUENCIA FIJA COMO GASTOS DE PERICIA LA SUMA DE 200.000 QUE SERA CUBIERTA POR LOS DEMANDANTES, Y AMPLIA EL TIEMPO QUE FUE CONCEDIDO AL PERITO PARA PRESENTAR EL DICTAMEN ORDENADO EN AUTO DEL 04 DE ABRIL DE 2017, POR UN TÉRMINO IGUAL AL INICIALMENTE OTORGADO, ESTO ES 10 DIAS PARA RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL DECRETADO.
Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial cuestionada es coherente, razonable y motivada; avizorando la Sala, que a la parte actora se le respetaron todas las garantías deprecadas; ya que agotó todas las herramientas indispensables para atacar las decisiones que cuestiona al interior del presente debate, y el hecho de que la decisión cuestionada no haya sido en su favor o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho.
Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, reitera la Sala, de una -tercera instancia- a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En lo atinente al reparo relacionado con el error aritmético, cabe mencionar, que al Juez de tutela se le ha vedado la intervención en asuntos que corresponden al órgano judicial natural, y se trae a colación este aspecto, en tanto, al revisar la página de consulta de la rama judicial con el radicado del asunto, se encontró que el actor no ha solicitado ante el Tribunal reprochado la corrección de que trata el artículo 286 del CGP, y en ese aspecto, tal reparo resultaría improcedente al interior del presente resguardo.
Finalmente, en lo atinente al principio de congruencia de la decisión de segunda instancia objeto del presente resguardo, no encontró la Sala que el Tribunal haya adoptado su decisión en realidades fácticas distintas a las pretendidas por la parte allí demandante. En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las consideraciones precedidas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00