CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94799 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12592-2021 Radicación no 94799 Acta nº. 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ ARBELÁEZ presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 18 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,igualdad e «interés superior del menor», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. De las pruebas adosadas al plenario, se extrae que contra el aquí tutelante se adelantó un juicio penal por los punibles de «receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado»; que dicho asunto lo conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 26 de febrero de 2018, condenó al procesado a ciento ocho (108) meses de prisión, en el marco de la Ley 600 de 2020.
Pese a que el condenado presentó recurso de apelación, a través de fallo de 14 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal convocado confirmó la decisión, razón por la cual el tutelante formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, por auto de 28 de octubre de 2020, la homóloga Sala de Casación Penal lo inadmitió -actuación notificada en estado de 21 de mayo de 2021-.
En criterio del accionante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores porque, por un lado, los cargos presentados en el recurso de casación fueron estudiados de fondo, situación que a su juicio tornaba en relevante emitir una sentencia en la que decidiera casar o no el fallo impugnado. Por otro lado, argumentó que los supuestos de hecho por los cuales se le investigó y condenó, se trasladaban a la época en la cual era menor de edad y, aunado a esto, refutó que la resolución de acusación no cumplió con las formalidades de ley.
Asimismo, expuso que acreditaba el cumplimiento del requisito de la inmediatez, en tanto la última actuación controvertida le fue notificada solo hasta el «10 de mayo de 2021». Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección implorada; que para el restablecimiento de sus derechos se ordene a la Sala de Casación Penal accionada i) «admitir la demanda de casación y dictar la consecuente sentencia en la que resuelva de fondo los cargos propuestos» y, ii) «habilitar los términos de prescripción de la acción penal […] para que sigan contabilizándose desde el momento en que sea notificada esta decisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de agosto de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el accionante y ordenó enterar a las autoridades cuestionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada en sede de casación, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio penal materia de reclamación y destacó, que en la demanda de casación presentada se formularon 2 cargos, uno principal y el restante como subsidiario, y que respecto de estos, inadmitió el recurso por no ajustarse a los parámetros exigidos para su admisibilidad, contemplados en los numerales 4 y 5 del artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000.
Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifestó estar en imposibilidad de rendir un informe, toda vez que en la actualidad el expediente no reposa en esa oficina; sin embargo, expuso que el asunto se tramitó bajo los postulados de la Ley 600 de 2000. Los demás involucrados guardaron silencio. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 18 de agosto de 2021, negó la protección invocada por considerar, en síntesis, que no existió un desafuero en la providencia cuestionada, porque de manera razonable se indicaron las razones por las cuales la demanda de casación debía ser inadmitida, sin que sea cierto que se estudiara el fondo de los cargos presentados.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria bajo el argumento, que lo discutido no se trata de una simple «divergencia conceptual», como lo hizo ver el a quo constitucional, sino en demostrar «el cumplimiento de los requisitos que por ley eran exigibles a la Sala de Casación Penal al momento de examinar la inadmisión o admisión del recurso extraordinario de casación», autoridad que incurrió en un defecto sustantivo por ausencia de motivación, ya que no indicó cuáles eran los presuntos yerros técnicos, cuestión que tampoco mereció ningún pronunciamiento en el fallo de tutela de primer grado, así que insiste en que era procedente entrar a admitir la casación y resolverla en sentencia. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional, resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub examine, se advierte que la pretensión del actor en tutela va encaminada a que se deje sin efectos el proveído de 28 de octubre de 2020 -notificado en estado de 21 de mayo de 2021-, por el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que presentó frente al fallo de 14 de noviembre de 2018, ya que en su criterio, sí cumplió con los requisitos formales para su admisión y resolución mediante sentencia. Pues bien, la Sala señala que en el caso que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, toda vez que el tutelante acudió en un término razonable a este excepcional mecanismo, aunado a que contra la providencia censurada que data de 28 de octubre de 2020, no procede recurso alguno, tal como allí se consignó, por lo que se hace viable entrar a examinar dicha actuación a fin de determinar si allí se incurrió en los defectos alegados.
En esa dirección y para lo que aquí interesa, se advierte que la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación, identificó los cargos presentados en la demanda de casación; sobre el primero -anunciado como principal- destacó que el mismo consistió en deprecar una nulidad, al manifestar que para el momento de la ocurrencia de los hechos el procesado era menor de edad.
Asimismo, anotó que para fundamentar la causal invocada, el recurrente contó que es hijo de Miguel Ángel Rodríguez Orejuela, que nació el 19 de noviembre de 1976, y que la fiscalía se remitió al 24 de febrero de 2009, «cuando se emitió resolución de apertura de instrucción en contra de un menor de edad», lo que en su criterio, denotaba una falta de competencia y debido a ella debió remitirse su asunto ante los Jueces de Menores o Promiscuos de Familia.
Luego, respecto del segundo cargo, destacó que en este el recurrente cuestionó al Tribunal por incurrir en un presunto error de derecho, por violación directa de los artículos 1 a 5, 7, 8, 11, 18 a 20 y 23 - autoría mediata- del Código Penal, al condenarlo como coautor de la ilicitud acusada. La autoridad accionada detalló que el quejoso, manifestó que no debió procesársele como coautor, pues afirmó que lo que ocurrió fue una autoría mediata por parte de Miguel Ángel Rodríguez Orejuela, «quien se valió del acusado como instrumento», ya que las empresas fundadas siempre estuvieron a cargo de los hermanos Rodríguez Orejuela, más si se tiene en cuenta que para el año 1990 apenas contaba con 13 años de edad.
Visto así, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pasó a pronunciarse frente a cada uno de los cargos. Frente al primero, indicó que a simple vista se evidenció que la conducta antijurídica reprochada se delimitó en el tiempo, esto fue a partir de 1996, cuando ya el reclamante había cumplido la mayoría de edad y participó de forma activa en las asambleas de accionistas, en cuyas actividades se autorizó la venta de empresas que hacían parte de Drogas la Rebaja S.A. Ya en cuanto al segundo cargo, anotó que ciertamente el procesado era accionista y miembro activo de la junta directiva de la sociedad referida en precedencia, y en ese rol -ya siendo mayor de edad-, convino en traspasar acciones, enajenar y otorgar contratos, entre otras cosas, sin que se tratara de un ejecutor instrumental como se afirmó. A continuación, concluyó que la razón para inadmitir el recurso, era que los cargos por nulidad y violación directa de la ley penal, «solo reflejan su desacuerdo frente a la decisión adversa a los intereses de su cliente, pero, de ninguna manera censuras que deban ser estudiadas por la Corte en un fallo de fondo […]».
Ahora, aunque el impugnante en tutela cuestiona una deficiente motivación, al no indicar los requisitos formales que presuntamente desatendió, contrario a su dicho, lo cierto es que al consignar que solo se evidenció su desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, esta situación encajaba notoriamente en el desconocimiento de los numerales 4 y 5 del artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000, que a la letra rezan: 4.
Fundamentar los cargos de casación en atención, entre otros, al principio de corrección material, esto es, que “los fundamentos y el contenido del ataque se correspondan en un todo con la verdad procesal ”. 5. Sustentar el cargo de casación de tal forma que su argumentación no pretenda simplemente “controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre el consignado en la providencia. Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que la homóloga Penal no realizó un estudio de los cargos de forma tal que pueda calificarse como un examen del fondo del asunto, y contrario a ello, indicó las razones por las cuales se desatendieron las reglas para la admisibilidad del recurso, ya que por un lado indicó que, faltó a la verdad procesal al señalar que se juzgó por hechos ocurridos cuando era menor de edad y, por otro lado, porque su argumentación solo dejaba en evidencia su discrepancia de criterio.
En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante, recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En suma, tampoco se abre paso la intervención del juez de tutela en un asunto que contrario a lo esgrimido por el tutelante, estuvo suficientemente motivado.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00