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STL12591-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 1149 de 2007Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94779 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12591-2021 Radicación no 94779 Acta nº 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR DE JESÚS LOZANO OTALVAREZ en nombre propio, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 21 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, trámite en el que se ordenó vincular a ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y derecho de petición, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató de su breve y confuso escrito genitor, que inició demanda ordinaria laboral identificada con el radicado No. 2018-00181-00 en contra de Ecopetrol S.A.; que inicialmente el proceso fue conocido por el Juzgado Primero Laboral de Barrancabermeja, quien emitió auto de fecha 16 de mayo de 2019, mediante el cual rechazó la demanda y ordenó el archivo de la actuación. Conforme a los antecedentes verificados al interior del presente resguardo, el actor radicó recurso de apelación, que el Tribunal de Bucaramanga al desatar la alzada, a través de proveído del 3 de marzo de 2020, revocó la decisión rebatida, y ordenó que se diera curso sin más dilaciones a la demanda presentada por el señor Oscar de Jesús Lozano hoy invocante.

En relación a lo anterior, el accionante presentó derecho de petición ante la autoridad judicial cuestionada, solicitando que se le informara las fechas para llevar a cabo las audiencias correspondientes al trámite judicial de rigor, respecto a la demanda formulada en contra de Ecopetrol S.A. Conforme a lo precedido, solicitó, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada: «QUE SE DE TRAMITE [a] LA PETICIONES (sic) REALIZADA», asimismo pretende, «QUE SE COMUNIQUE POR VIA COREO ELECTRONICO Y DESPACHE FAVORABLE LA PETICION ELAVADA (sic) POR EL SENOR (sic) OSCAR LOZANO OTAVALREZ.» (f.º 4).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 05 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió el presente asunto, ordenó vincular a Ecopetrol S.A., corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían. Dentro del término, el Juzgado Primero Laboral de Barrancabermeja, hace referencia al tema objeto de debate señalando, que atendió lo resuelto por el superior, pero que en la actualidad el proceso se encuentra ante el Juzgado Segundo Laboral del circuito de la misma ciudad, conforme lo dispuso el «ACUERDO PCJA20-11650 y el ACUERDO PCSJA20-11686 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura», y al respecto indicó: i) De lo ordenado por el superior, ese despacho ordenó en auto del 25 de agosto de 2020, admitir la demanda, decisión que fue notificada en el estado del día siguiente. ii) Que la sociedad demandada fue notificada a través de correo electrónico, el día 2 de septiembre siguiente. iii) Que la contestación de la demanda fue recibida por el mismo medio por parte del apoderado judicial de la parte allí pasiva, el día 16 de septiembre de la referida anualidad. iv) Que acatando lo dispuesto en los acuerdos ídem, en concordancia «con el ACUERDO CSJSAA21-10 del catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Santander», que procedió a la creación del Juzgado Segundo Laboral de Barrancabermeja, el despacho judicial hizo entrega de 777 procesos que cursaban en esa sede. v) Advirtió de lo anterior, que el proceso motivo de resguardo, esto es, el identificado con el radicado No. 68081310500120180018100, hace parte del cúmulo de procesos remitidos para el conocimiento del señalado órgano judicial. vi) Que en atención a lo anterior, a través de auto de fecha 12 de enero hogaño, publicado en el estado del día siguiente se comunicó tal situación. En cuanto a los reparos del accionante, consideró, que no existe vulneración alguna a las garantías deprecadas, en primer lugar, porque el derecho de petición no es el mecanismo establecido para impulsar un proceso judicial; y como segunda medida, que las peticiones radicadas por el invocante se efectuaron a través de un correo electrónico que no corresponde al despacho judicial, esto es, jo1letobmeja@cendo.ramajudicial.gov.co, aclarando que el mail asignado a ese despacho lo es j01lctobmeja@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Y sin embargo sostuvo, de cara a lo referido en líneas atrás, que no es la autoridad llamada a responder por los derechos fundamentales invocados. Remitió todas las documentales que sustentan su respuesta (fs.º 1 a 30). Ecopetrol S.A., a través de apoderado judicial, solicitó que sea desvinculado del presente resguardo constitucional, debido a la falta de legitimación por pasiva, al no ser el llamado a responder por las presuntas garantías desconocidas al promotor (fs.º 1 a 116).

Ulteriormente, la Sala Cognoscente en el presente asunto, en virtud de la respuesta dada por la autoridad judicial accionada, a través de auto de fecha 11 de mayo de la anualidad que avanza, vinculó al trámite constitucional al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al advertir, «que es la autoridad judicial a quien le fue remitido el proceso ordinario laboral iniciado por OSCAR DE JESÚS LOZANO OTALVAREZ contra ECOPETROL S.A., radicado bajo el No. 2018-00181-00, que dio origen a la presente acción de tutela.» (fs. 1 a 2).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, confirmó lo expuesto por el Juzgado Primero de la misma ciudad, refiriendo, que en enero de 2021, recibió 777 procesos para asumir el conocimiento de los mismos y adelantar los trámites pertinentes, entre los cuales se observa el que concierne a la causa laboral motivo de resguardo.

En relación al objeto de las pretensiones de la acción de tutela, advirtió, que no ha recibido ningún tipo de solicitud por parte del señor Lozano Otalvarez, sin embargo, confirmó que una vez tuvo conocimiento de los reparos, procedió a escanear todas las actuaciones, y a su vez, emitió «auto en el que se avoca el conocimiento del asunto disponiendo dentro de la misma providencia compartir su acceso a los apoderados judiciales de las partes.» (fs.º 1 a 2).

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, resolvió negar el amparo invocado, al establecer que no se trata de un derecho de petición, y en el mismo sentido sostuvo que las actuaciones reprochadas por el actor e indilgadas a la autoridad judicial cuestionada, se encuentran en trámite, en atención a lo ordenado por el superior, lo que evidentemente no evidencia un desconocimiento de la garantía al debido proceso, y en relación al asunto consideró: De manera que según lo expuesto por el Tribunal Constitucional, la omisión a la resolución de una solicitud por parte del funcionario al cual compete un trámite judicial, no constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por cuanto de hallarse el cumplimiento de los términos de ley sin que exista un motivo razonable, o una omisión de respuesta frente a la solicitud presentada por las partes o el interesado en la actuación, implica una dilación injustificada de los trámites judiciales, y el desconocimiento de una atención efectiva al usuario de la administración de justicia. […] Además, atendiendo el contenido de la petición elevada por el accionante, quien requiere que le informen fechas y horas en que se celebraran las audiencias, se hace necesario ilustrarlo sobre el tema e indicarle que las decisiones que emite la autoridad judicial al interior de un proceso, entre ellas, la fijación de fechas y horas para audiencias, se toman por medio de autos que son notificados a las partes por estados, debiendo la parte interesada, en este caso por medio del abogado, estar pendiente de las notificaciones que se hacen respecto de las decisiones que se toman en el proceso en que actúa como demandante, y no pretender por medio de un derecho de petición, que el Juzgado le informe la fecha y hora de la diligencia. […] Acorde con lo expuesto, encuentra la Sala que al proceso ordinario laboral iniciado por OSCAR DE JESÚS LOZANO OTALVAREZ se le dio el trámite debido toda vez que el Juzgado competente en su oportunidad dio cumplimiento a lo ordenado por el Superior y admitió la demanda laboral, notificándola a la demandada, quien ya presentó la respectiva contestación, encontrando que el proceso fue entregado al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, el 18 de enero de 2021, lo cual fue comunicado a las partes conforme a la anotación que se hizo en estados del 18 de enero de 2021, sin que a la fecha se puede considerar que hay alguna actuación irregular que conlleve a la vulneración al debido proceso, pues se impartió el trámite que correspondía a la demanda, se le dio el impulso procesal, y hace aproximadamente tres (3) meses y medio (1/2), se le entregó al citado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, junto con 776 procesos más, que deberán ser algunos objeto de digitalización y todos de revisión y estudio para poder generar la actuación y/o decisión que corresponda conforme al caso, por lo que no se advierte un retardo injustificado.

(fs. 8, 10 y 11). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, pero en esta oportunidad se refiere a situaciones ajenas que no fueron objeto de debate en el trámite de primera instancia, al respecto sostuvo: i) Que Ecopetrol le ha desconocido sus garantías constitucionales, al desatender un fallo judicial dentro de la causa laboral identificada con el radicado No. 2008-0577-00. ii) De su ambiguo escrito, formuló, que existe una concordancia entre el desconocimiento de garantías por parte de la sociedad demandada en la causa que motivó al presente resguardo, con el proceso referido en el numeral que antecede, insistiendo que el Juzgado Primero accionado incurre en los mismos yerros. iii) Reiteró que la sentencia emitida por el Juzgado accionado el 03 de abril de 2017, en el nuevo proceso a que hace alusión y del que también tuvo conocimiento el Tribunal de Bucaramanga en sentencia del 17 de agosto de la misma data, desconoce sus garantías, sosteniendo que se accedió a las pretensiones de su libelo demandatorio; sin embargo, desde su percepción, existe un fraude de resolución judicial al ser desatendido por la parte allí demandada.

Solicitó en su escrito de impugnación, que se revoqué la decisión de primera instancia constitucional, del 12 de mayo hogaño, haciendo alusión a nuevas pretensiones, consistentes en:

SEGUNDO: Que Ecopetrol responda por sus actuaciones por obstruir mi derecho a la seguridad social y al debido proceso y cancele los dineros a (sic) deuda a mi nombre Y Ecopetrol se retrate por lo que hablo en la primera instancia del trámite de esta demanda.

TERCERO: cunado (sic) Ecopetrol cumplirá la sentencia del tribunal laboral de Santander por sus improvisaciones a sus deberes constitucionales de ley.

CUARTO: solicitar medidas cautelares mientras se aclara los hechos El derecho al mino vital. QUINTO Honorables Magistrados que se compulse copia al (sic) comisión regional de disciplina, para que en breve posible inicie una investigación por todas estas anomalías y sean investigadas. SEXTOS: las que ustedes señores magistrados de la corte suprema de justicia crea conveniente.

(fs.º 1 – 2). Que mediante auto de fecha 21 de mayo de 2021, la Sala Laboral que conoció del presente asunto en primer grado, resolvió negar la impugnación formulada por el actor, al advertir que el mismo había sido presentado de forma extemporánea. Frente a la decisión anterior, el invocante inició acción de tutela, conocida por esta Sala Laboral, que a través de sentencia STL 10342-2021 del 11 de agosto, resolvió conceder el amparo promovido y ordenar a la Sala Laboral de Bucaramanga, darle trámite a la impugnación en virtud a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020.

Que atendiendo lo resuelto por este colegiado, a través de auto de fecha 24 de agosto de 2021, la Sala Laboral cognoscente de la acción constitucional, concedió la impugnación formulada por el señor Oscar de Jesús Lozano Otalvarez. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el presente debate, debe aclarar esta Sala, que no atenderá los reparos y pretensiones formulados en el escrito de impugnación, pues es evidente que se refiere a unos antecedentes y hechos no referidos en su escrito genitor, como también a pretensiones que no fueron estudiadas por el a quo constitucional; en esos términos, este colegiado se limitará únicamente al estudio de lo resuelto en primera instancia, puesto que se analizaron las realidades fácticas que correspondían a la acción de tutela.

De lo precedido, se advierte al recurrente, que efectuar un estudio de situaciones y peticiones nuevas, además de desconocer el principio de congruencia, vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso que le asiste a todas las partes dentro de un debate judicial, para que en su debida oportunidad puedan hacer uso de su derecho de defensa y contradicción. El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Como lo aducido por la accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene a la autoridad judicial accionada, a que emita respuesta a las solicitudes, por medio del cual, el accionante pretende se admita la demanda y como consecuencia, se ordene a la autoridad judicial de conocimiento que programe las diligencias correspondientes al trámite de rigor.

Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que el derecho de petición solo puede vulnerarse a los usuarios del sistema judicial cuando se trate de temas que involucran actuaciones administrativas, más no, el proceder que comprendan trámites judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como se avizora en el presente asunto.

En efecto, para el presente debate, tenemos que el actor invoca como prerrogativa fundamental el derecho de petición; no obstante, al tratarse de una gestión relacionada con la programación de audiencias, conforme a lo previsto en el artículo 44 y SS del CPT y de la SS, modificado por el artículo 4º de la Ley 1149 de 2007, en este preciso asunto, no se puede predicar el desconocimiento a la referida prerrogativa, esto por cuanto la solicitud elevada ante el Despacho Judicial censurado no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, al procedimiento judicial respectivo.

Esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

Ahora bien, en cuanto al derecho al debido proceso alegado por el actor, y que considera la Sala se deriva igualmente en el libre acceso a la administración de justicia, revisado el acervo probatorio, los antecedentes del escrito primigenio y las distintas respuestas allegadas al plenario constitucional, se infiere que por parte del Despacho Judicial censurado, no se ha incurrido en el desconocimiento de las referidas garantías, como a bien tuvo de considerarlo la Sala Cognoscente en el presente asunto; ello teniendo en cuenta que el proceso fue admitido inicialmente por el Juzgado Único Laboral, hoy Juzgado Primero; posteriormente se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Barrancabermeja, quien ya asumió el conocimiento del proceso y ha efectuado una serie de actuaciones que se registran en la página de consulta de la rama judicial.

En ese aspecto, corresponderá al accionante a través de su apoderado judicial, efectuar ante el Juzgado de conocimiento el impulso y las actuaciones que estime pertinente. Así las cosas, concluye la Sala, que la autoridad convocada no vulnera las garantías fundamentales alegadas en el escrito tutelar, razón que resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada, conforme a las disposiciones antecedidas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00