CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94773 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12590-2021 Radicación no 94773 Acta nº. 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LUBIS ZULIMA CARABALÍ RODRÍGUEZ presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 11 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD DE INFORMÁTICA.
I.
ANTECEDENTES Lubis Zulima Carabalí Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. Como sustento fáctico de su pretensión, relató que «el pasado fin de semana no pud[o] radicar una tutela porque el sistema [le] limita a un horario».
Adujo, que para la ciudad de Cali se indica que el horario para el registro de tutelas es de « 7:00 a 14:00 con un receso de 12:00 a 13:00» Refirió que en su caso, podría «esperar la decisión de un juez»; pero agregó, «que tal una persona que necesita una medicina o está siendo vulnerado el derecho a la vida, tenga que esperar radicar su solicitud el siguiente día hábil lo que significa que si es un viernes tendrá que esperar hasta el martes -en el caso de ser festivo-.
O del pobre campesino o la persona que no tiene cobertura y solo puede salir un fin de semana […]». En criterio de la tutelante, con la restricción anotada se lesionan sus derechos fundamentales, como el acceso a la administración de justicia. Argumenta, que se contempla en «el Decreto Ley 2150 de 1995 (diciembre 5) artículo 2º. Horarios extendidos de atención al público, en adición a sus jornadas habituales, las entidades de la Administración Pública deberán poner en funcionamiento horarios extendidos de atención al público, no coincidentes con la jornada laboral común, para que la ciudadanía pueda cumplir sus obligaciones y adelantar los trámites frente a las mismas».
Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección irrogada, y en consecuencia, se ordene a los accionados «la permanente atención 24/7 sin importar hora ni día hábil por lo menos la recepción electrónica de la tutela». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de julio de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la accionante y ordenó enterar a las autoridades cuestionadas para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro de la oportunidad, la cartera ministerial accionada, invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, al aseverar que los hechos y pretensiones invocados por la quejosa no guardan relación alguna con las funciones y competencias de la entidad. Durante el término de traslado de la tutela, la restante autoridad convocada guardó silencio.
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2021, negó la protección invocada, por considerar que la acción constitucional no cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la reclamante no acudió en primera medida ante las accionadas para ponerles en conocimiento su inconformidad, para que aquellas definieran si le asiste o no razón a sus manifestaciones.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, la accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria, bajo el argumento, que «el juez de primera instancia en sus múltiples deberes y carga laboral, además de extralimitarse en los términos de tiempo, no realizó un raciocinio coherente con el herrado planteamiento del problema jurídico a resolver.
Al no tener en cuenta [sus] conceptos y pruebas contundentes aportadas», e insistió, que a su juicio «se debe cumplir con un horario en el cual se pueda instaurar una acción de tutela». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la convocante en la impugnación que presentó contra el fallo constitucional de primer grado, se desprende que su pretensión se dirige, a que por esta vía, se le ordene a las autoridades accionadas, prestar una atención permanente en la recepción de tutelas, pues afirma que en la primera instancia no se resolvió de manera adecuada el problema jurídico que planteó. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante, toda vez que desconoció el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad para impetrar la acción de tutela, ya que acudió directamente a este mecanismo excepcional para que se ordene a las querelladas, extender en una jornada continua el acceso al registro y radicación de acciones de tutela, sin exponer sus inconformidades previamente ante las autoridades competentes.
Y es que precisamente, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, que viene de examinarse, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. Sobre el particular, debe acotarse, que aunque la parte actora en tutela insiste en que el horario restringido le vulnera derechos como el acceso a la administración de justicia, lo cierto es que esta acción de tutela no ha sido instituida para desplazar la competencia de los accionados, a quienes no les ha expresado su desconcierto con los espacios habilitados para la atención al usuario, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para conseguir la intervención del juez de tutela en un escenario en el cual no existe un pronunciamiento de la parte querellada, en el que resuelva de manera primigenia si su reparo esta llamado a prosperar.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela, cuando ciertamente la promotora del amparo cuenta con otro mecanismo para propender por la defensa de sus intereses, sin que le sea dable utilizar esta acción como un instrumento de protección alterno. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00