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STL1259-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1259-2016 Radicación n.° 64159 Acta 3 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GILBERTO GÁLVEZ GALEANO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES GILBERTO GÁLVEZ GALEANO inició acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Esgrimió que Colpensiones mediante Resolución GNR 099664 de 18 de mayo de 2013 le reconoció su pensión de vejez, teniendo como último periodo cotizado «20120801 – 20120930» por su último empleador Agofer S.A.S.; no obstante, la prestación fue otorgada a partir de 1º de junio de 2013; por lo anterior, interpuso reposición y apelación, pero la decisión se mantuvo al considerar la entidad que no se reflejó la novedad de retiro, razón por la cual la administradora reconoció el derecho «a corte de nómina».

Afirmó que demandó a su empleador y a Colpensiones para obtener la cancelación del retroactivo pensional al considerar que «recae en ambas o en una de ellas la responsabilidad de su pago»; sin embargo, el Juzgado accionado por proveído de 7 de septiembre de 2015, inadmitió la acción, requiriéndolo para que «acredite con prueba sumaria el lugar donde se surtió la reclamación administrativa».

Expuso que pese a obrar en el expediente los documentos que daban cuenta de lo requerido por el Juzgado, a través de memorial radicado el día 16 del mismo mes y año, explicó las razones por las que consideró que ese Despacho era el competente para conocer dicho asunto; pese a ello, el 23 de octubre siguiente el operador judicial accionado emitió auto por medio del cual se declaró sin competencia para tramitar el proceso y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Reprochó la decisión del Juzgado, toda vez que no tuvo en cuenta las manifestaciones efectuadas al «subsanar» la demanda; por tanto, solicitó que se ordene al despacho accionado que «revoque» el auto proferido el 23 de octubre de 2015 y, en su lugar, emita uno que admita la demanda para proseguir con el trámite correspondiente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Buga admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la autoridad judicial accionada rememoró la actuación y señaló que la providencia objeto de censura, además de no ser caprichosa o antojadiza, era susceptible del recurso de reposición, el cual no fue utilizado por el actor, circunstancia que hace impróspera la acción constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, en providencia calendada 1º de diciembre de 2015, negó el amparo; para el efecto, estimó que la acción de tutela resulta improcedente para revivir oportunidades procesales no aprovechas y para impugnar providencias judiciales; en esa medida, como el gestor del amparo no agotó los recursos que tenía a su alcance para controvertir la decisión que le fue adversa, no puede acudir a este mecanismo excepcional para lograr lo pretendido, máxime cuando tampoco está acreditado la presencia de un perjuicio irremediable que haga posible estudiar la viabilidad de la acción. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el promotor impugnó; afirmó que en el auto que ordenó la remisión del expediente a la ciudad de Bogotá, no se informó si era de sustanciación o interlocutorio, de donde surgió la confusión para establecer si era procedente el recurso de reposición. Agregó que el aludido proceso es de única instancia y que al actuar en causa propia, no se le debe exigir el requisito de mencionar los fundamentos y razones de derecho.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Corporación ha reiterado que las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el sub lite el impugnante solicita dejar sin efecto el proveído de 23 de octubre de 2015, a través del cual el Juzgado encartado consideró que no tenía competencia para tramitar el proceso promovido por el actor, remitiéndolo a la Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por estimar que era el lugar donde debía tramitarse la actuación. Al examinar la problemática planteada, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor la decisión del Jugado Primero Laboral del Circuito de Buga, pues tal como lo sostuvo el fallador constitucional de primer grado, se advierte su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandante- en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, habiendo desechado el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En efecto, advierte la Sala que en el juicio genitor de esta acción, el interesado pudo poner de presente las irregularidades que por esta vía denuncia, mediante la interposición del recurso de reposición, medio de defensa idóneo llamado a ser activado contra el proveído que estima violatorio de sus derechos fundamentales; no obstante, se observa que nada de ello hizo el interesado, sin que sean de recibo las razones que expuso en la impugnación para justificar tal conducta pasiva, en la medida que no es obligación del operador judicial señalar en cada una de sus providencias la naturaleza de las decisiones que profiere.

Se trata entonces, de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser endilgados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, al actuar incurioso y negligente de la parte actora. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía excepcional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 8