CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94745 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12589-2021 Radicación no 94745 Acta nº. 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que URIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, CLAUDIA PATRICIA y MARÍA CAMILA GARCÍA RAMÍREZ presentaron contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 11 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en proceso ejecutivo hipotecario objeto de reclamación. I.
ANTECEDENTES Los convocantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, los accionantes relataron que promovieron acción ejecutiva hipotecaria contra José Alberto Castaño y Maricela Ruiz, encaminada a lograr el cumplimiento de la obligación contenida en seis pagarés por un valor de $550.000.000,oo y respaldada con garantía hipotecaria constituida en la escritura pública n.° 1725 de 27 de septiembre de 2012, a favor de Uriel Antonio García Jiménez.
Refirieron que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, autoridad que mediante sentencia de 19 de octubre de 2019 desestimó sus pretensiones al hallar probada la excepción de «prescripción extintiva» formulada por la pasiva. Adujeron que la determinación en comento la confirmó el Tribunal accionado a través de fallo de 8 de junio de 2021.
En criterio de los tutelantes, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores al no acceder a las pretensiones de la demanda, pues afirman que para ello incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que desconocieron que la tardanza de los demandantes para iniciar la acción, obedeció a causas ajenas a su voluntad, como era la existencia de un proceso declarativo de nulidad de escritura pública del cual dependía la legalidad de la garantía hipotecaria, ya que afirman que el deudor suplantó la identidad de la parte acreedora y constituyó una escritura pública con la cual levantó el gravamen hipotecario aquí discutido.
Cuestionaron el cómputo del término prescriptivo, al indicar que debe diferenciarse la acción cambiaria de la hipotecaria, y a su vez, señalaron que se dio una interpretación sesgada del artículo 2512 del Código Civil. Conforme lo anterior, solicitan que se conceda la protección irrogada, y en consecuencia, se revoquen las sentencias cuestionadas, para que en su lugar se continúe con la ejecución. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de julio de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la proponente y ordenó enterar a las autoridades cuestionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el juez cuestionado defendió la legalidad de su actuación y acercó copia de la providencia censurada para su valoración. Por su parte, el magistrado ponente de la providencia controvertida compartió el vínculo del expediente digitalizado.
A su turno, el apoderado de quienes fungieron como ejecutados en la causa recriminada, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, tras argumentar que lo resuelto se ajustó a derecho. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que la actuación materia de reclamo no luce antojadiza o subjetiva y, en últimas, lo que evidenció es que la parte actora acude a este mecanismo excepcional únicamente con el propósito de anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La parte proponente impugnó el fallo en comento, bajo el argumento que la tutela no la utiliza para cuestionar la apreciación de la prueba, sino la omisión del estudio de la situación fáctica que aconteció alrededor de lo cuestionado. Al respecto, reiteró hechos narrados en su escrito introductor, esto es: «[E]ncontrándose en ejecución el contrato de mutuo, respaldado en la hipoteca y pagarés anotados, el señor Uriel Antonio García Jiménez se entera que su firma ha sido falsificada y que la Escritura Pública Nro. 1.725 del 27 de septiembre de 2012 de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Medellín mediante la cual se constituyó la hipoteca fue objeto de una suplantación por parte del deudor y que en el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria no aparecía inscrita y había perdido además legalidad producto de un hecho ilícito.
En virtud de lo acontecido, el acreedor hipotecario dio de inmediato inicio a un proceso declarativo de nulidad de la Escritura Pública Nro. 2671 del 7 de noviembre de 2011 de la Notaría Segunda de Rionegro (Ant) por medio de la cual se canceló la hipoteca otorgada por la Escritura Pública Nro. 1.725 del 27 de septiembre de 2012 de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Medellín. Dicho proceso culminó con sentencia que, en efecto, declaró la nulidad de la Escritura Pública Nro. 2671 del 7 de noviembre de 2011 de la Notaría Segunda de Rionegro (Ant), decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia del 9 de noviembre de 2018, al lograrse verificar que el instrumento atacado no fue suscrito por el señor Uriel Antonio García Jiménez».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub examine, se advierte que los recurrentes revelaron su desacuerdo con el fallo emitido por la homóloga civil, al insistir en su cuestionamiento contra las sentencias de 19 de octubre de 2019 y 8 de junio de 2021, dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente, con las cuales no se accedió a sus pretensiones, tras declarar probada la excepción de prescripción extintiva que propuso la parte allí ejecutada, ya que aseguran que los falladores de instancia incurrieron en una indebida valoración probatoria, al omitir estudiar la situación fáctica que ventilaron como ajena a su voluntad para acudir a la acción ejecutiva hipotecaria.
Para empezar, la Sala señala que en el caso que se examina se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar la providencia dictada por el Tribunal accionado el 8 de junio de 2021, por ser la que zanjó de manera definitiva la controversia presentada. En esa dirección, el ad quem comenzó por identificar el problema jurídico a dilucidar, y al respecto, anotó en sede de apelación, que su estudio recaía en determinar si el fenómeno prescriptivo declarado por el a quo, en efecto operó, o si por el contrario, estaba llamada a prosperar la apelación de la parte ejecutante.
En ese orden, destacó que los títulos ejecutivos no eran otros que los pagarés presentados para el cobro; que según las disposiciones legales que rigen para estos, como es el artículo 789 del Código de Comercio, y ceñidos a la misma literalidad de los documentos, se observa que en ellos se indicó como fecha de vencimiento de las prestaciones, el 27 de septiembre de 2013, así que contados los tres años de prescripción el cómputo efectuado por el juzgado -27 de septiembre de 2016-, evidenciaba que la acción ejecutiva radicada el 2 de septiembre de 2019, en efecto se encontraba abiertamente prescrita.
Ahora, aunque los accionantes afirman que no se valoraron en su totalidad las pruebas adosadas, se observa que el juez plural querellado, precisó al respecto de ello que: «Fíjese además que para arribar a dicha afirmación no asomaban útiles, conducentes o necesarios otros medios de prueba distintos a la misma literalidad de los títulos aportados cuyo contenido ofreció una verdad incontestable sobre el paso del tiempo, en especial sobre la inacción de los acreedores al trámite previsto para su cobro».
Con todo, respecto del argumento que presentaron los ejecutantes, consistente en la imposibilidad de acudir a la acción ejecutiva en el término que estipula la ley, debido a que estaba en curso otro juicio en el que perseguían la nulidad de una escritura pública que versaba sobre este asunto - el cual plantean por esta vía -, el colegiado de instancia les recordó, de manera razonable, que ese proceso declarativo se surtió con la finalidad de mantener vigente la garantía hipotecaria, pero que esta situación en nada era excluyente de la posibilidad de cobrar los pagarés como fuente formal de la obligación. Asimismo, recordó que la obligación principal contenida en los títulos ejecutivos, dio origen a un gravamen accesorio, como fue el bien hipotecado para garantizar el cumplimiento de los créditos personales, y destacó que: «lo accesorio está directamente vinculado a la suerte de lo principal y no al contrario, por lo que no es dable entender que en el presente asunto las discusiones sobre lo accesorio fijen los derroteros sustanciales sobre lo principal, en otros dichos, las vicisitudes sobrevinientes sobre la hipoteca no tienen la virtualidad de modular el clausulado de los títulos valores que precisamente dieron origen a la obligación hipotecaria, por lo que era perfectamente posible, una vez avistado el incumplimiento a lo pactado en los pagarés suscritos iniciar las acciones tendientes para su ejecución y cobro».
Dicho así, concluyó que debió prestársele atención a la exigibilidad en el tiempo de los títulos para su la ejecución, e incluso para interrumpir el término de prescripción, mientras se zanjaba la controversia traída a colación que inmiscuía la garantía hipotecaria. Así las cosas, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, porque de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que la colegiatura accionada verificó, no solo la operancia del término prescriptivo, sino que además indicó las razones por las cuales el juicio declarativo de nulidad de escritura pública no impedía activar la acción ejecutiva para reclamar la obligación principal, esto es, la contenida en los pagarés presentados tardíamente para el cobro, ya que ciertamente, aunque la acción ejecutiva hipotecaria no era la idónea para materializar el cumplimiento de la obligación, la acción ejecutiva singular si lo era.
En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que los accionantes no coincidan con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00