CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94717 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12588-2021 Radicación no 94717 Acta nº. 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 18 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «doble conformidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De las pruebas adosadas al plenario, se extrae que el aquí accionante fungió como General de la Policía Nacional y durante los años 1985 y 1991 ejerció como Director del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-.
Asimismo, se denota que este fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto coautor de los ilícitos de homicidio con fines terroristas, en concurso homogéneo, -en donde fueron víctimas Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez-, tentativa de homicidio - respecto de Pedro Nel Angulo Bonilla- y concierto para delinquir.
Finalmente, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2016, la aquí accionada lo condenó por los tres delitos imputados, a 30 años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por diez (10) años. Ahora, como sustento fáctico de la pretensión, el quejoso relató, que el 3 de agosto de 2020, solicitó a la Sala accionada, la activación del trámite de la «doble conformidad» frente a la sentencia condenatoria que se dictó en su contra el 23 de noviembre de 2016, por los punibles de «homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio y concierto para delinquir».
Refirió que, mediante proveído de 16 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, le concedió el recurso de impugnación especial solo respecto de los delitos de « homicidio agravado y tentativa de homicidio». Agregó, que con la determinación en comento, estimó conculcados sus derechos fundamentales, al cercenarle la garantía de la doble conformidad respecto de la condena por el delito de concierto para delinquir, razón por la que acudió a la acción de tutela, encaminada a que se ordenara a la autoridad penal accionada, a concederle la impugnación especial por la referida conducta antijurídica, conocida con el radicado n.° «1001-02-03-000-2021-02040-00».
Expuso, que la homóloga Sala de Casación Civil, conoció la queja constitucional en primera instancia, y mediante fallo de 7 de julio de 2021, no concedió el amparo, por considerar que «“la decisión de incluir o no el delito de concierto para delinquir en el examen de la doble conformidad, le corresponde adoptarla exclusivamente a la Sala acusada a través de un pronunciamiento que determine la pertinencia jurídica de ese requerimiento”, de manera que “mientras ello no suceda, no puede aceptarse que por medio de este trámite excepcional se pretenda proveer solución a controversias que incumbe dirimir a la accionada”».
Por otro lado, narró que con posterioridad al fallo de tutela, esto es, el 14 de julio de 2021, la Sala de Casación Penal, decidió « abstenerse de decidir la petición presentada para que se amplíe el alcance de la impugnación especial», por considerar que «carece de potestad para resolver la concesión de la impugnación que se pretende hacer extensiva a los sucesos atenientes a la conducta ilícita de concierto para delinquir», porque los hechos que soportaron el punible enunciado, «en la actualidad están sometidos a la competencia prevalente, preferente y exclusiva del componente de justicia del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, esto es, de la Jurisdicción Especial Para la Paz- JEP».
Adujo que, tras el hecho nuevo, citado inmediatamente en precedencia, acude nuevamente a esta vía, al estimar que la accionada transgrede sus derechos fundamentales invocados, al señalar que no asumirá la competencia en sede de impugnación especial, respecto de la condena por el ilícito de « concierto para delinquir». Argumenta, que la posición asumida por la autoridad cuestionada, «no solo contraría su propia jurisprudencia, la jurisprudencia constitucional y la de los propios órganos de la JEP, sino que vulnera, de manera evidente, el derecho que le asiste […], en ejercicio de la garantía de doble conformidad, pueda cuestionar en su integridad el fallo condenatorio en su contra».
En suma, afirmó que con lo resuelto, se desconoce el inciso 3 del artículo 10 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en el que se estableció que «la Corte Suprema de Justicia conserva competencia para conocer en sede de revisión de las sentencias que haya proferido en contra de personas que no detenten la calidad de combatientes».
Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección irrogada y, en consecuencia, «se le ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceder la impugnación especial respecto del delito de concierto para delinquir». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de agosto de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el accionante, y ordenó enterar a la autoridad cuestionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso penal materia de discusión, esto es, la familia Galán Pachón, se opuso a la prosperidad de la reclamación, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, pues refiere que en la actualidad se encuentra en curso el recurso de la doble conformidad en cuyo trámite el tutelante refutó «todos y cada uno de los fundamentos de la condena».
Aunado a lo anterior, manifestó que no es la primera vez que el condenado acude «a instancias y jurisdicciones dependiendo de su conveniencia», ya que no solo intentó manifestar que «renunciaba» a cualquier trámite ante la JEP, sino que además logró nulitar toda la actuación inicial, porque desde el 2009, se le procesó en un principio ante un juez especializado, pero luego, se le siguió un juicio ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un «proceso de única instancia», en razón al reconocimiento de un presunto fuero.
A su turno, el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, expuso que, a su juicio, la decisión controvertida se ajustó a derecho, e indicó que, «la JEP conoce del delito concierto para delinquir por la propia voluntad del mismo Maza Márquez», sin que paralelamente la Sala de Casación Penal pueda abordar el estudio de la misma temática.
Por otro lado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto, incluso de lo adelantado ante la JEP, pues afirmó que el mismo quejoso se postuló a esa jurisdicción. Ya en cuanto a las pretensiones del proponente, anotó que era evidente que aquel pretendía reabrir un debate que se zanjó con la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa, respecto de la impugnación que se otorgó frente a la sentencia condenatoria de única instancia. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 18 de agosto de 2021, negó la protección invocada, por considerar, en síntesis, que la actuación materia de reclamo no luce antojadiza o subjetiva y, en últimas, lo que evidenció, es que el convocante acude a este mecanismo excepcional únicamente con el propósito de anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
En suma, consignó que el ruego también se tornó anticipado, «ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando». III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria bajo el argumento, de que si bien es cierto en la actualidad la JEP «está ejerciendo competencia sobre el delito de concierto para delinquir», y que a la fecha tal autoridad «no ha dado trámite a la renuncia presentada el 20 de octubre de 2020 ante dicha Jurisdicción», razón por la cual «aún ostenta la calidad de compareciente en su calidad de agente del Estado no miembro de la Fuerza Pública (AENMFPU) y se encuentra bajo la jurisdicción de la JEP hasta tanto su renuncia no surja efecto», en su criterio, la situación descrita en nada interfiere en la solicitud de amparo, porque: (i) La única autoridad jurisdiccional llamada a resolver un recurso o a revisar en sentido amplio la sentencia condenatoria proferida en única instancia en contra de un aforado constitucional, que ostenta la condición de no combatiente, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
(ii) Con independencia de lo que decida la JEP en el marco de sus competencias, en manera alguna esta jurisdicción puede desplazar la Sala de Casación Penal en su competencia privativa y exclusiva para revisar los fallos condenatorios proferidos por ella misma en contra de quienes ostentan la calidad de no combatientes. Dicho así, insistió en los planteamientos de su escrito introductor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional, resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub examine, se advierte que la pretensión del actor en tutela, va encaminada a que se deje sin efectos el auto de 14 de julio de 2021, por el cual la Sala de Casación Penal le negó la impugnación especial que activó respecto de la condena impuesta en la sentencia de 23 de noviembre de 2016, en cuanto al delito de « concierto para delinquir », ya que afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos «sustantivo y desconocimiento de precedentes judiciales y constitucionales».
Pues bien, la Sala advierte que en el caso que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, toda vez que el tutelante acudió en un término razonable a este excepcional mecanismo, aunado a que contra la providencia censurada, que data de 14 de julio de 2021, no procede recurso alguno, por lo que se hace viable entrar a examinar tal actuación a fin de determinar si allí se incurrió en los defectos alegados.
En esa dirección, se advierte que la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación, identificó las razones por las cuales el peticionario del amparo solicitó que se ampliara el alcance de la impugnación especial concedida el 16 de septiembre de 2020, respecto de la condena por el delito de «concierto para delinquir». En ese entendido, destacó que el pedimento se fundamentó en que era necesaria «la revisión integral de fondo y de forma del fallo en cuestión», más aún, cuando como condenado, «renunció a comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, lo cual hizo saber mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2020, en el entendido que, de acuerdo con la sentencia C-647 de 2017 de la Corte Constitucional, el sometimiento y la permanencia voluntaria del compareciente son indispensables para que la jurisdicción asuma competencia respecto de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública - AENIFPU».
En ese orden, indicó que tras la aseveración de renunciar a acogerse a la JEP, procedió a requerir a la autoridad en mención, mediante auto de 29 de junio de 2021, quien al atender el llamado, el 1° de julio siguiente, informó que en efecto, el compareciente presentó renuncia a esa jurisdicción, mediante escritos de 19 y 20 de octubre de 2020, pero que previo a decidir sobre su desistimiento, lo citó para que rindiera una versión voluntaria, lo que a la fecha continúa en trámite.
Con lo revelado, la aquí accionada, procedió a señalar que no podía desconocer que el mismo Miguel Alfredo Maza Márquez compareció en un principio de manera voluntaria ante la Jurisdicción Especial para la Paz, luego, por tal motivo: «[S]e produjo la ruptura de la unidad del proceso aquí adelantado en su contra, por cuanto se activó la competencia para verificar si por los hechos concernidos con el delito de concierto para delinquir materia de condena en única instancia, procede la aplicación de las medidas y beneficios consagrados en el régimen especial que prevé el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR definido en el Acto Legislativo 01 de 2017, expedido por el Congreso de la República en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.
En ese contexto, los artículos 5° y 6° del mencionado Acto Legislativo y 36 de la Ley 1957 de 2019[footnoteRef:1], prevén que el órgano judicial especializado de transición tiene competencia prevalente, preferente y exclusiva sobre las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, antes del 1º de diciembre de 2016, por ex integrantes de las FARC-EP y miembros de la Fuerza Pública, así como por terceros civiles o agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública sometidos voluntariamente a esa jurisdicción».
( Negrilla y subraya para resaltar) [1: Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP.] Sobre el punto, se permitió traer a colación el Auto 332 de 2020, de la Corte Constitucional, por el cual resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado entre la accionada y la JEP, en el cual se aclaró, que « cuando la JEP reconoce que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el conocimiento del asunto de manera prevalente y exclusiva».
Más adelante, la Sala encartada, reiteró que los hechos atinentes a la condena por el delito de concierto para delinquir, en la actualidad están sometidos a la competencia de la JEP, y que aunque afirma haber renunciado a dicho régimen de justicia transicional, tal petición no ha sido resuelta de manera definitiva por la autoridad competente, lo que ciertamente demuestra que sigue sujeto a dicho trámite.
En conclusión, anotó: «En ese estado las cosas, carece la Corte de potestad para resolver la concesión de la impugnación que se pretende hacer extensiva a los sucesos atinentes a la conducta ilícita de concierto para delinquir que hacen parte de la sentencia de única instancia proferida el 23 de noviembre de 2016 en desfavor de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ».
Así las cosas, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, porque de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que la homóloga Penal, no solo estudió con detenimiento su petición de extender la impugnación especial frente a la condena por el delito de concierto para delinquir, sino que además, fue diligente en determinar ante cuál jurisdicción el peticionario se sometió y la vigencia del trámite, tras indicar que renunció ante la JEP; al punto que realizó un recuento exhaustivo de lo acontecido, y le explicó que dada la ruptura de la unidad procesal y el sometimiento actual ante la JEP, carecía de competencia para resolver la concesión del pedimento, lo que soportó con la jurisprudencia que sobre el tema la Corte Constitucional ha emitido.
Ahora, aunque alega por vía de impugnación, que un trámite en curso ante la JEP no es impedimento para que se estudie la impugnación especial en la forma pretendida, debe indicársele, que precisamente la autoridad encartada le explicó que el trámite activo por una comparecencia voluntaria del quejoso, le restaba potestad para atender su pedimento, dada la competencia preferente y exclusiva que la Corte Constitucional le ha asignado a la JEP.
En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Con todo, obsérvese que en la providencia censurada, la autoridad accionada resolvió « abstenerse de decidir la petición presentada por la defensa de Miguel Alfredo Maza Márquez», ello, a raíz de la competencia que aún recae en la JEP, quien, en la actualidad, no ha definido de manera definitiva la renuncia de sometimiento a esa jurisdicción que el accionante allí presentó, lo que denota un reclamo de protección constitucional prematuro, dado el aludido trámite en curso.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00