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STL12587-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01412-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12587-2021 Radicación n° 2021-01412-00 Acta Extraordinaria Nº61 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ PÉREZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE. 1.

ANTECEDENTES El accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y petición, que considera vulnerados por la entidad accionada, al no pronunciarse sobre la solicitud de aprobación de práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado.

Como situación fáctica esgrimió, que el 20 de junio de 2021 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la página regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la documentación exigida para la aprobación de la práctica jurídica o judicatura ad honorem para acceder al título de abogado egresado de la Corporación Universitaria del Caribe, cuyo plan académico culminó en junio de 2020, y la respectiva judicatura en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, el 11 de junio de 2021; que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, perjudicándolo, dado que la accionada se ha tomado más del tiempo previsto en la ley para dar respuesta a este tipo de solicitudes.

Mediante auto proferido el 9 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, para que si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó que se niegue el amparo, ante la configuración de un hecho superado, debido que procedió a expedir la resolución No. 5601 de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica del egresado Oscar Andrés Hernández Pérez, cuya copia adjuntó. Así mismo, informó, que de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 5601 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante la citada resolución. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, explicó que dentro de sus competencias está recibir la documentación de los egresados de los programas académicos de derecho, para luego remitirlos al Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, labor que llevó a cabo hasta el 16 de marzo de 2020, fecha en la cual el aludido Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos judiciales y estableció el trabajo en casa como mecanismo de prevención ante la pandemia generada por el COVID 19.

Indicó, que desde ese momento esa seccional dejó de ser receptora de documentación dirigida a la Unidad, de tal suerte que su labor se ha circunscrito a brindar información telefónica o vía correo electrónico a los usuarios que tienen dudas sobre los tramites que deban realizar o inconvenientes con el trámite de la preinscripción. Acorde con lo anterior, añadió que dicha entidad no podía dar una respuesta de fondo con destino al accionante, porque una vez revisados sus aplicativos, no encontró petición verbal o escrita en la cual haya solicitado la aprobación de la práctica jurídica, por ende, reclamó que el amparo fuera negado con respecto a dicho organismo. 1.

CONSIDERACIONES Como lo tiene adoctrinado está Corporación a través de sus múltiples fallo de tutela, el objetivo por excelencia de la acción de tutela aquí impetrada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es la garantía y protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten afectados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto, encuentra la Corte, que el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y petición, y como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedir el acto administrativo con el cual apruebe la práctica jurídica o judicatura para acceder al título de abogado, la cual solicitó en junio del año en curso, sin obtener respuesta alguna.

Frente a ello, habría que indicar que, teniendo en cuenta la respuesta de la pasiva, sobre la emisión del documento peticionado por el promotor del amparo, el cual efectivamente acompañó con el escrito de defensa, en el que aparece que mediante resolución No. 5601 de 2021, del 10 de septiembre, se reconoció dicha práctica, además de haber acompañado los trámites de notificación de dicho acto, se está ante la superación de la situación que afectaba los derechos fundamentales reclamados.

Así las cosas, frente a esa actuación de la accionada, la Corte debe declarar la carencia actual de objeto ante la configuración de un hecho superado, el cual la Sala de manera uniforme y constante, ha precisado, que cuando los hechos que han dado lugar a la vulneración de un derecho fundamental en el transcurso del trámite de la acción constitucional desparecen por cualquier causa –no importa si la causa fue el requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra orden que se haya emitido al interior del proceso- no hay motivo para emitir un mandato de protección, pues precisamente la conducta lesiva ha desaparecido del escenario jurídico y, en ese sentido, carece de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún resguardo, pues su ordenanza quedaría en el vacío. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00