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STL12587-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56878 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12587-2019 Radicación n.° 56878 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ELVIS ZULUAGA MACHADO, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO CIVILES DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, con fundamento en hechos que se hicieron extensivos a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, equidad y del que denominó «derecho a ser juzgado por un funcionario judicial probo». Del escrito que presentó y de las pruebas que obran en el expediente, se desprende que los hechos en los que motivó su solicitud fueron los siguientes: Que presentó demanda ordinaria de simulación contra su excompañera permanente y madre de sus dos hijos, Trinidad Henao Romerín; que, en el interior de dicho trámite, la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió fallo de fecha 21 de junio de 2011, en el que declaró que el contrato celebrado entre ellos, sobre el bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 034-6832 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, había sido «simulado absolutamente» y, como consecuencia de ello, ordenó a la demandada que se lo restituyera, aunque la autorizó para ejercer el derecho de retención sobre el mismo, hasta tanto él le pagara las «mejoras útiles» efectuadas al mismo.

Que Trinidad Henao Romerín «se quedó metida en el inmueble y presentó un incidente para obtener el pago de las referidas mejoras; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó profirió auto de fecha 10 de noviembre de 2017, en el que declaró probados los hechos materia de dicho incidente y lo condenó a pagarle a la incidentante la suma de $294.454.284,35, a título de mejoras sobre el referido predio.

Que, inconforme con la decisión mencionada, presentó recurso de apelación contra la misma, el cual fundamentó, primero, en que no podía pagar las mejoras hasta tanto la demandada no registrara el bien a su nombre y, segundo, en que la convocada a juicio le adeudaba a él una suma mayor, equivalente a $712.262.824, por concepto de cánones de arrendamiento obtenidos de los locales ubicados en el inmueble en disputa.

Que pagó las expensas para que su medio de impugnación fuese enviado al tribunal, pese a lo cual, el juzgado cognoscente del asunto elaboró mal los oficios remisorios y, «en complicidad con la Oficina de Servicios Postales Nacionales 472, escondió los expedientes para que vencieran los términos». Que, tras dicha experiencia contraria a sus garantías superiores, tanto el juzgado a cargo del proceso como la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia se empeñaron en impedir el cumplimiento de la Sala de Casación Civil, debido a que profirieron los autos de fechas 23 de julio de 2018, 17 de octubre de 2018, 10 de agosto de 2018, los cuales resultaron contrarios a dicho acatamiento.

Que, en atención a dicha conducta irregular, instauró una denuncia de carácter penal contra los funcionarios mencionados y sus equipos de trabajo, seguido de lo cual presentó recusación en su contra, por cuanto todos ellos «tenían un interés enorme en el bien» cuya restitución había ordenado la Corte. Que, no obstante, la recusación que presentó le fue negada en proveídos de fechas 11 de febrero de 2019 y 15 de marzo de 2019, cuyo contenido fue, en su criterio, abiertamente lesivo de sus garantías superiores.

Se desprende, finalmente, de los mismos elementos de convicción, que lo pretendido por el tutelante es que se dejen sin efecto los autos mediante los cuales le fue negada la recusación que presentó y que, en su lugar, se disponga: «El cambio de radicación del expediente denominado proceso ordinario simulación, en donde el demandante es [él] y la demandada es la señora Trinidad Henao Romerín» y se asigne a autoridades diferentes a las aquí convocadas como accionadas.

La acción de tutela se asignó inicialmente a la Sala de Casación Civil de esta colegiatura. No obstante, tal corporación la remitió a esta Sala por competencia, mediante auto de fecha 31 de julio de 2019 (folio 320). Remitido el expediente a esta corporación, la acción constitucional se admitió mediante auto de fecha 21 de agosto de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de simulación que originó la interposición de la queja.

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron pronunciamientos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (folios 201 a 202), de los magistrados integrantes de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia (folios 204 a 216), del accionante (folios 218 a 219 y 237 a 240), del secretario de la Sala de Casación Civil de esta colegiatura (folio 224), del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (folios 226 a 236) y de Trinidad Henao Romerín, interviniente dentro del proceso judicial originario de la queja.

CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones. No obstante, ha señalado esta Corte que, en los casos en los que se señala una providencia de tal naturaleza, de transgredir garantías superiores, quien hace la acusación debe demostrar la evidente incompatibilidad de la decisión que reprocha con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que la decisión cuestionada ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió. Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a un serio quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores postulados, encuentra esta corporación que, en el asunto bajo examen, el señor Elvis Machado Zuluaga se duele de las decisiones que adoptó la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, el 31 de mayo y el 14 de junio de 2019, en las que le negó las recusaciones que presentó dentro del proceso de simulación que instauró contra Trinidad Henao Romerín, por cuanto, en su parecer, dichas decisiones fueron lesivas de sus derechos de raigambre superior.

Por tal motivo, analizará esta colegiatura los proveídos señalados, con el fin de determinar si la vulneración alegada en efecto ocurrió. Con tal propósito se observa que, en la primera de las decisiones cuestionadas, de fecha 31 de mayo de 2019, el tribunal comenzó por recordar que los impedimentos y recusaciones: […] [eran] mecanismos protectores de la administración de justicia, toda vez que busca[ban] preservar los principios de imparcialidad e independencia evitando que los jueces conocieran de los asuntos sometidos a su cargo cuando se encontraran inmersos en algunas causales expresamente establecidas en la ley.

A renglón seguido, el ad quem determinó que las enunciadas causales se encontraban taxativamente enunciadas en el artículo 141 del Código General del Proceso, mientras que la oportunidad para interponer la recusación y su trámite eran aspectos que estaban consagrados los artículos 142 y 143 del mismo ordenamiento. Fijados dichos derroteros, la corporación analizó en detalle la recusación presentada por Zuluaga Machado y encontró que éste la había fundamentado en las causales 7, 8, 9 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Así mismo, advirtió que los hechos presentados por el recusante, como sustento de la misma, se circunscribían a que el juez segundo civil del circuito de Apartadó le prodigaba sentimientos de animadversión y a que que había presentado «denuncia penal ante la Unidad de Estructura de Apoyo Fiscal por el presunto punible de falsedad ideológica », cometido por el juzgado accionado, en su criterio, durante el proceso ordinario de simulación en el que obraba como parte.

Concluido dicho estudio, la colegiatura confrontó las manifestaciones del recusante con el contenido de la norma y los elementos de prueba que obraban en el expediente. A partir de ello, concluyó que la recusación presentada no se encontraba estructurada, en el caso bajo su escrutinio, por dos razones fundamentales: la primera, que la denuncia penal alegada no había sido demostrada y, la segunda, que la misma, según el dicho del actor, no era anterior al proceso ni obedecía a hechos ajenos al mismo, requisitos que resultaban fundamentales, a la luz de la norma regulatoria de los impedimentos y recusaciones, para que éstos prosperaran.

Finalmente, en lo tocante a la animadversión alegada por el recusante, señaló que la misma tampoco estaba llamada a salir avante, dado que el interesado no había presentado siquiera los supuestos fácticos constitutivos de la misma. Puntualmente, el tribunal dijo lo siguiente: Pues bien, aunque en el escrito de recusación la apoderada demandante alude a una presunta penal interpuesta por ELVIS ZULUAGA MACHADO y otros ante la Unidad de Estructura de Apoyo Fiscal por el presunto punibles (sic) de falsedad ideológica en documento público entre otros, se columbra cómo ninguno de los elementos de la pluricitada causal de recusación se halla acreditado o cumplido en el sub judice por las razones que a continuación de precisan.

A pesar del cúmulo de copias aportadas por la recurrente, no logra otearse entre éstas la prueba de la denuncia penal interpuesta […] Ciertamente se allegan constancias acorde con las cuales los presuntos denunciantes estuvieron en la Unidad Especial de Estructura de Apoyo de Antioquia cumpliendo entrevistas, y así mismo se otean variados memoriales dirigidos a dicha unidad aunque todos ellos tienen como asunto el presente proceso.

Sin embargo, a partir de los documentos aportados no logra establecerse si la denuncia se formalizó de manera efectiva. En efecto, resulta imprescindible la prueba de la denuncia presentada, pues es ésta la que permitirá establecer si precede al proceso o si los hechos fundamento de ella son ajenos al mismo. En todo caso y dejando de lado el anterior elemento se advierte que además de la existencia de denuncia penal contra el juez o sus parientes cercanos debe verificarse que ésta sea anterior al proceso o bien obedezca a hechos ajenos al mismo; sin embargo, según los supuestos fácticos narrados por la misma recusante, la presunta denuncia penal se habría producido por situaciones o actuaciones propias de este mismo proceso, circunstancia que individualmente considerada conduce igualmente a descartar la consumación de la causal 7° de recusación. Claro, entonces, el contenido de la primera de las decisiones atacadas, para esta Sala es claro que de la misma no se desprende la vulneración de garantías superiores que se manifestó en el escrito originario de la acción de tutela, pues el tribunal accionado, lejos de sustentarla en argumentos caprichosos, arbitrarios o abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, la respaldó en una adecuada interpretación de las disposiciones procesales que regulaban el asunto y también en la valoración de los medios de convicción que aportó el recusante al proceso.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los proveídos atacados, de fecha 14 de junio de 2019, debe decir la Sala que tampoco de lo allí plasmado se colige la transgresión de los derechos constitucionales del actor, pues en dicha decisión el tribunal analizó también las normas que regulan el trámite de los impedimentos y las recusaciones, ponderó las pruebas allegadas al proceso y, con apoyo en ello, construyó una decisión coherente y razonable, consistente en que: Se avizoraba la improcedencia de separar al magistrado recusado del conocimiento del proceso; pues, no se [había demostrado] la existencia de la denuncia penal en contra del funcionario, y de acuerdo a lo manifestado por éste no tenía noticia de estar vinculado a la supuesta investigación penal; y aún más, en caso de existir tal denuncia la misma tuvo lugar por hechos ocurridos en el trámite de este proceso de simulación. Y en cuanto a las otras causales enunciadas, las mismas carecen de todo soporte fáctico y probatorio.

De lo hasta aquí discurrido, concluye esta colegiatura que los jueces naturales a cuyo cargo se encuentra el proceso ordinario de simulación en el que obra el actor como accionante, no incurrieron en errores evidentes o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico, al negar la recusación que este presentó en dicho juicio, circunstancia que impide la intervención del juez de tutela y, de contera, la prosperidad del resguardo implorado.

Por las razones anteriores, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2