CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01354-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12585-2021 Radicación n° 2021-01354-00 Acta Extraordinaria Nº 61 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Procede la Corte a resolver la primera instancia en la Acción de tutela instaurada por WENDY PATRICIA PALACIOS MORENO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CHOCÓ. 1.
ANTECEDENTES La accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y petición, que considera vulnerados por la entidad accionada al no pronunciarse sobre la solicitud de expedición de tarjeta profesional. Como situación fáctica esgrimió, que el 23 de abril de 2021 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la página regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la documentación para acceder a la tarjeta profesional de abogada, anexando los documentos requeridos; que al trámite se le dio el radicado 8840, pero a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, imposibilitándose el ejercicio de la profesión con dicho documento.
Mediante auto proferido el 6 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, para que si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó que se niegue el amparo, pues a la accionante le fue asignada la tarjeta profesional de abogada No 364.688, mediante el Acta N° 13.149 de 2021, la cual se envió el día 26 de agosto de 2021, a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por la quejosa en el formulario de múltiples trámites, con el número de guía RA330915500CO, la cual se encuentra en proceso de entrega, sin que a la fecha haya sido devuelta.
Añadió, que para la entrega de la tarjeta profesional de abogado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha contratado una empresa especializada (Empresa 472 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A) cuyo control está a cargo del señor Ronald Mauricio Fuertes Guio, Profesional de Proyectos de la Vicepresidencia Operaciones de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales S.A., a quien se puede contactar a los correos: ramajudicial@ext4-72.com.co y Ronald.fuentes@4-72.com.co, teléfono 3016420707.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, solicitó que en su favor se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las súplicas de la tutela no están dirigidas contra dicha entidad, además que, luego de una revisión de los correos electrónicos de la corporación, constató que no se ha recibido solicitud alguna deprecada por la tutelante, pues tal y como se señalaba en las pruebas aportadas en el escrito tutelar, siempre dirigió dichas peticiones al correo dispuesto por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para el efecto, y no al correo electrónico del Consejo.
Indicó, que el trámite y atención de las solicitudes de expedición de Tarjetas Profesionales de Abogado, se encuentra asignado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acorde lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 5° del Acuerdo Superior No. 1389 de 2002, por ende, consideró que no había causa para emitir una orden de protección en su contra y en favor de la accionante. 1.
CONSIDERACIONES Como lo tiene adoctrinado está Corporación a través de sus múltiples fallo de tutela, el objetivo por excelencia de la acción de tutela aquí impetrada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es la garantía y protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten afectados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto, encuentra la Corte, que la accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y petición, y como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedir la tarjeta profesional que la acredita como abogada, la cual solicitó en abril del año en curso, de la cual no ha obtenido ninguna respuesta.
Frente a ello, habría que indicar que, teniendo en cuenta la respuesta de la pasiva sobre la emisión del documento peticionado por la promotora del amparo, el cual efectivamente al consultarse la página web de la entidad, aparece el registro de la accionante con la tarjeta profesional No. 364688 con fecha de expedición del 18/08/2021, se está ante la superación de la situación que afectaba los derechos fundamentales reclamados.
Así las cosas, frente a esa actuación de la accionada, la Corte debe declarar la carencia actual de objeto ante la configuración de un hecho superado, el cual la Sala de manera uniforme y constante, ha precisado que, cuando los hechos que han dado lugar a la vulneración de un derecho fundamental, en el transcurso del trámite de la acción constitucional desparecen por cualquier causa –no importa si la causa fue el requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra orden que se haya emitido al interior del proceso- no hay motivo para emitir un mandato de protección, porque precisamente la conducta lesiva ha desaparecido del escenario jurídico y, en ese sentido, carece de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún resguardo, pues su ordenanza quedaría en el vacío. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00