República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1258-2016 Radicación n.° 42396 Acta 3 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada a través de apoderado judicial por ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario controvertido.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la VIDA DIGNA, al MÍNIMO VITAL, a la PROTECCIÓN A LA FAMILIA, al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como al principio de FAVORABILIDAD, que consideró vulnerados por las autoridades accionadas.
Indicó que mediante Resolución 004516 de 28 de enero de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez; que al estar casado y su esposa depender económicamente de él, el 14 de octubre de 2014 reclamó a dicha entidad el incremento del 14% por cónyuge a cargo, petición que le fue negada en comunicación de fecha 15 de agosto de 2014.
Sostuvo que demandó, pero el Juzgado accionado por sentencia de 10 de septiembre de 2015, pese a considerar que reunía los requisitos para otorgar lo pretendido, absolvió a la demandada luego de declarar próspera la excepción de prescripción; que apeló y el ad quem en providencia de 29 de octubre siguiente, confirmó la decisión. Reprochó las decisiones de instancia en tanto no tuvieron en cuenta el precedente emitido por la Corte Constitucional que concede el referido incremento.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias de instancia que negaron el derecho pretendido y ordenar a las autoridades judiciales accionadas que profieran una nueva decisión que tengan en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional. Por auto de 25 de enero de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario controvertido, solicitó el expediente motivo de controversia, requirió al actor para que allegara las providencias objeto de censura y señaló un término para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al sub judice, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el accionante endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de la providencia a través de la cual aduce que el Tribunal transgredió sus derechos fundamentales, no obra en el plenario decisión alguna de tal operador judicial, pese a haberse requerido al promotor allegar copia de la misma, pues revisado el CD aportado no hay registro magnetofónico de la decisión de segundo grado, que definió el asunto controvertido.
Así pues, a la fecha de dictarse esta sentencia la misma no ha sido incorporada, a efectos de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad la determinación que se cuestiona presupone el atropello de garantías superiores, como lo manifiesta el peticionario.
Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Ello es así, porque se itera, no existe elemento probatorio que acredite que el ad quem del asunto controvertido en efecto hubiere manifestado confirmado la absolución al hallar demostrada la excepción de prescripción, conforme lo afirmó el actor desde su escrito inicial; por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 6