CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12579-2015 Radicación n° 41012 Acta 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO FABIÁN ARROYAVE UPEGUI en calidad de Representante Legal de la sociedad HATO VILLA MARÍA S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, asunto extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del juicio ordinario laboral que en su contra promoviera William Albeiro Acevedo Chavarría, Alexis Yamid Monsalve Correa, Víctor de Jesús García Osorio, José Ramiro Gallo, Andrés Mauricio Arango Díaz y José Libardo Mendoza.
Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, y con él pretendía la parte demandada la declaratoria que entre las partes existió un contrato de trabajo y como consecuencia de ello el pago de las prestaciones sociales, la sanción moratoria, la indemnización por despido injusto, la sanción por no consignación de las cesantías y el pago a la seguridad social.
Que con sentencia del 23 de febrero de 2015, el Juzgado de conocimiento, negó la excepción de fuerza mayor y caso fortuito alegada por la parte demandada y declaró prospera parcialmente la excepción de pago; así mismo declaró la existencia de trabajo celebrado entre los señores William Albeiro Acevedo Chavarría, Alexis Yamid Monsalve Correa, Víctor de Jesús García Osorio, José Ramiro Gallo, Andrés Mauricio Arango Díaz y José Libardo Mendoza y la empresa Hato Villa María S.A.S., condenándola para el efecto, al pago del reajuste de las pretensiones sociales junto con las cotizaciones a la seguridad social en el fondo que el trabajador elija, en relación a los señores William Albeiro Acevedo Chavarría, Alexis Yamid Monsalve Correa y en cuanto a Víctor de Jesús García Osorio, José Ramiro Gallo, Andrés Mauricio Arango Díaz y José Libardo Mendoza, condenó además del pago del reajuste de las pretensiones sociales, a las cotizaciones a la seguridad social en el fondo que el trabajador elija, a la sanción por con consignación de las cesantías en un fondo.
Que inconforme con la anterior decisión, ambas partes propusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien en virtud del fallo del 21 de mayo de 2015 adicionó el numeral tercero y la parte resolutiva de la providencia proferida por el juez de primer grado, para en su lugar condenar a la sociedad Hato Villa María S.A.S. a pagar a los demandantes por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones causadas en el 2012, las sumas descritas en la sentencia, así mismo dispuso condenar a la empresa demandada al pago de la sanción por mora en la proporciones establecidas en dicho fallo, así como las costas en la proporción descrita para cada uno de los demandantes.
Señala que contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado con auto del 30 de junio de 2015, teniendo en cuenta que ninguno de los demandantes cumplía con el requisito del interés jurídico para recurrir. Reprocha el actor, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados pues en su criterio a efecto de imponerse la condena debió acogerse la tesis de su apoderado relacionada con la ausencia de responsabilidad para cumplir con sus obligaciones laborales al configurarse una situación de caso fortuito o fuerza mayor, debido a que fue secuestrado por un grupo de personas al margen de la ley siendo rescatado posteriormente por el grupo Gaula de Bogotá, lo que lo obligó a irse a Estados Unidos donde tiene la nacionalidad Americana y donde se le impide el regreso a Colombia « en aras de [su] protección».
Por demás, que la condena del Juzgado en cuanto al pago de las cotizaciones en pensión a un fondo de pensiones, por el no pago, no es procedente en tanto que dichos aportes «los adeuda la sociedad que represent[a] al fondo de pensiones, ya que por ley el patrono es un mero agente retenedor de dichos aporte, no siendo estos dineros de los trabajadores, razón por la cual nunca se debió condenar por este aspecto, ni en la primera ni en la segunda instancia procesal, pues el legitimado para cobrar esos dineros es el fondo de pensiones en particular».
De igual forma; que pese a que el recurso de apelación lo delimitó en aras de que se revisara la situación eximente de responsabilidad, así como por las costas y la sanción moratoria, el tema de la fuerza mayor o caso fortuito no fue abordado, así mismo que no fueron valoradas las pruebas aportadas que daban cuenta de los pagos realizados a los trabajadores.
Finalmente expuso que no se encuentra de acuerdo con la denegación del recurso extraordinario de casación, pues debió concederse, teniendo en cuenta que los demandantes « actuaron de manera conjunta y sus pretensiones fueron las mismas tal como se desprende de la demanda inicial». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia proferida por el tribunal cuestionado.
Mediante auto calendado de 7 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la autoridad accionada como las partes vinculadas no hicieron pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar.
Cree la actora vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia así como el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla en vías de hecho, al no tener en cuenta el eximente de responsabilidad alegado que lo imposibilitó del pago oportuno de sus obligaciones laborales, de no valorar en debida forma las pruebas recaudadas en el proceso, y de desconocer la actividad comercial que desarrolla en la empresa que representa.
En primer lugar debe señalarse que examinadas las documentales allegadas al expediente de tutela, así como los audios, se observa que al desatar el Tribunal cuestionado los recursos de apelación propuestos por las partes, fueron resueltos de forma exhaustiva. Al respecto y revisada la providencia proferida por la tutelada autoridad judicial, se observa que la determinación de adicionar la decisión de primer grado, en cuanto a las prestaciones sociales dejadas de pagar, tuvo fundamento en los siguientes términos: «(…) al efecto y para despejar tal duda, no deja de perderse de vista que tal como se deduce de la declaración del administrador, la sociedad tenía a su servicio una abogada y un contador, lo que denota que estaba bien organizada y llevaba en debida forma su contabilidad o por lo menos debía llevarla, en este orden de ideas, la carga dinámica de la prueba, era exigible a la sociedad demandada que acreditara el monto del pago de la liquidación de los trabajadores por el año 2012, para ello debía exhibir comprobantes de pago de nómina, emisión y entrega de cheques, depósitos en cuentas bancarias a nombre de los demandantes, o simplemente recibos de pago firmados por ellos, documentos que debía conservar como soporte de los movimientos contables que deben llevar este tipo de sociedades comerciales».
Por su parte, y en relación a la condena al pago de la indemnización por mora en pago de prestaciones sociales, de que trata el artículo 65 del C.S.T., señaló que «en efecto, no basta con que se demuestre que a la terminación del contrato de trabajo el empleador resulta deberle al trabajador dineros por concepto de salarios o prestaciones sociales para que inmediatamente quede obligado a pagar la sanción por mora, sino que se deben analizar las condiciones que incidieron en ese incumplimiento y si como de ese examen se demuestra la buena fe del deudor lo debe exonerar de la sanción descrita, en el presente caso, es claro para la Sala que el empleador al terminar el vínculo laboral se constituyó en deudor de los demandantes de las prestaciones que ya se habían encausado pero no se habían pagado y ante dicha omisión no exhibió ningún argumento con respaldo probatorio, que permitiera concluir que la falta de pago de las prestaciones del año 2012 estaba precedida de buena fe, por el contrario aparece acreditada la mala fe con la que actuó, pues sin exhibir prueba idónea negó rotundamente adeudar las acreencias laborales a los demandantes, para efectos de la buena fe y purgar la mora en el pago de las prestaciones sociales, no basta con afirmar que ya se canceló todo lo adeudado, debía también acreditar el pago efectivo cosa que no ocurrió aquí según se vio antes».
Finalmente, en cuanto a la fuerza mayor o caso fortuito como eximente de la consignación a las cesantías, advirtió la autoridad puesta en reproche que «cumple recordar que la disposición normativa que regula dicho pago mediante consignación en uno de los fondos creados para ello, es la Ley 50 de 1990, la cual en su artículo 99 numeral 3º previó que en aquellos casos en los cuales el empleador incumpla el plazo señalado para realizar la consignación de las cesantías en el año inmediatamente anterior, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, de acuerdo con este precepto tenemos que en parte alguna se exime de la consignación de las cesantías de manera anual a aquellos empleadores que esgriman la existencia de una justa causa para no proceder como manda la misma, sin embargo no debe olvidarse que la imposición de la sanción viene determinada por la mora en la consignación de la prestación pero además por la mala fe que se presume del empleador que se constituye en mora de liquidar y consignar la prestación, de modo que solo cuando el empleador demuestre que su proceder estuvo precedido de buena fe se exonerará de la sanción, como se vio en precedencia. En ese orden de ideas es menester examinar si dicha buena fe se encuentra demostrada debidamente en el curso del proceso, o si por el contrario, procede la sanción impuesta.
Se tiene que el señor apoderado de la parte demandada señala como justa causa y por ende un factor que constituye la buena fe de su defendido, el hecho que el propietario de la sociedad demandada fue secuestrado lo que originó la grave crisis económica sufrida por la empresa, es cierto que aparece acreditada la ilegal retención del empresario ocurrida en octubre de 2012 según costa a folio 83, sin embargo tal justificación no es válida ya que tal hecho ocurrió con posterioridad a la fecha en que debían ser consignadas las cesantías de los demandantes, es decir después del 15 de febrero de 2012, en consecuencia la decisión de venida en apelación se mantendrá en este punto».
De cara a lo anterior, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el Tribunal accionado, tuvo sustento en que se encontró probada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en el que se adeudaban prestaciones sociales, las cuales no fueron pagadas de forma oportuna y por ende encontrando demostrada la mala fe de la sociedad enjuiciada sin que el caso fortuito o fuerza mayor aducido por ésta lo eximiera de su responsabilidad, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con las decisiones recurridas, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
No está por demás, recordar que esta Sala de Casación Laboral ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
De otra parte, se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, aparece innegable que contra el auto en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia denegó el recurso de casación, debió proponer el recurso de reposición y en subsidio la expedición de las copias de la providencia recurrida y de los demás documentos necesarios a fin de ir en queja, por lo que al dejar vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; y teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Por último y teniendo en cuento que en lo referente al cuestionamiento hecho sobre la condena al pago de los aportes a la seguridad social, no fue objeto de cuestionamiento por parte de la sociedad accionante en el recurso de apelación, siendo dicho mecanismo el idóneo a fin de dirimir dicha controversia no es posible mediante esta súplica constitucional su estudio.
Con todo lo anterior, no se avizora vulneración alguna del derecho fundamental de la accionante tanto en el auto que denegó el recurso extraordinario de casación teniendo en cuenta el criterio de esta Sala de Casación Laboral para su concesión en cuanto al interés para recurrir, como en la condena al pago de los aportes a la seguridad social por parte del aquo, pues tales decisiones no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo al debido proceso suplicado por FRANCISCO FABIÁN ARROYAVE UPEGUI en calidad de Representante Legal de la sociedad HATO VILLA MARÍA S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, asunto extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15