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STL12579-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12579-2014 Radicación n.° 55681 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso EDUARDO TRUJILLO URIBE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor EDUARDO TRUJILLO URIBE instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión del auto que decidió la apelación contra la providencia que resolvió el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso verbal de restitución del automotor de placas CTV- 093, promovido por la sociedad Autos y Carros La Diez S.A. en su contra.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que negoció con la sociedad Autos y Carros La Diez S.A. la compra del vehículo automotor de placas CTV-093; que inicialmente pagó parte del precio y recibió el bien objeto de la negociación; que, luego, abonó la suma de $20.000.0000, valor que posteriormente la sociedad en mención afirmó que no había recibido; que ésta instauró acción ejecutiva de cobro, en la cual suministró una dirección suya en la que se podía comunicar el inicio del trámite en Cali; que, anterior a ello, también se había instaurado demanda de restitución de cosa vendida en su contra, en la ciudad de Medellín y allí se indicó una posible dirección suya de notificaciones en la ciudad de Cali; que esta demanda se inadmitió, al considerar que debía presentarse en esta última ciudad; que se corrigió el escrito de la acción señalando una dirección en Medellín, motivo por el cual fue admitida en esta ciudad; que el juez, al que le correspondió el juicio, ordenó la captura del vehículo objeto de controversia; que este proceso se siguió con curador ad litem; que, paralelamente, en el juicio ejecutivo, propuso excepciones y que con el ánimo de terminarlo, pagó mediante consignaciones sucesivas en cuenta bancaria, lo que la sociedad había fijado discrecionalmente como obligación a pagar; y que la sociedad demandante solicitó la terminación del proceso ejecutivo por el pago total de la obligación. Agregó que, para esta época, en el juicio de restitución de cosa vendida, adelantado en la ciudad de Medellín, ya se había proferido la sentencia en firme y se había librado el oficio al funcionario competente en la ciudad de Cali, para que capturara y restituyera el vehículo; que esta diligencia se llevó a cabo en la residencia de su progenitora; que en el juicio en mención propuso incidente de nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación y falta de competencia; que, a pesar de la mala fe de la sociedad, el Juzgado y el Tribunal accionados asumieron que la nulidad de las actuaciones adelantadas en el juicio se hallaba saneada, por lo que desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias del Juzgado y del Tribunal accionado que resolvieron negativamente el incidente de nulidad propuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 17 de julio de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la providencia por medio de la cual el Tribunal resolvió negar la nulidad procesal propuesta por el accionante por indebida notificación, no representaba una actuación arbitraria o que hubiese desconocido el ordenamiento jurídico ni los elementos de persuasión existentes en las diligencias; que, en efecto, al analizar el auto de 13 de febrero de 2014, se evidenciaba que las reflexiones invocadas por el Tribunal no podían considerarse como completamente subjetivas o antojadizas, para que, de esta manera, dijo, se estructurara una vía de hecho, único supuesto que, resaltó, le permite actuar al juez de tutela frente a las providencias proferidas por funcionarios judiciales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, para lo cual expuso similares argumentos a los esbozados en su escrito inicial (folio 180-184 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

En el caso objeto de examen, la Sala encuentra que, para confirmar el auto del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, que negó la nulidad propuesta por el accionante, el Tribunal accionado consideró que la iniciativa de enterar a la parte demandada del auto que admitía la demanda en un proceso civil se erigía en una carga procesal a cargo de la demandante, para lo cual debía propenderse porque se surtiera en primer lugar la notificación personal, actuando de manera diligente y conforme al principio de buena fe y lealtad procesal, procurando encontrar el lugar donde pudiera ser enterado su contradictor; que si lo que se planteaba por el incidentante era la eventual falta de notificación personal del auto que había admitido la demanda, no efectuada presuntamente porque la demandante en el juicio había ocultado información, dado que conocía o debía conocer el domicilio del demandado, lo cierto era que el onus probandi o la carga de demostrar este hecho estaba en cabeza del ahora incidentista; que debían acogerse los argumentos del a quo, el cual, al analizar la prueba aportada, había concluido que el señor Eduardo Trujillo Uribe estaba domiciliado desde el año 2006 en México, sin importar que la sociedad hubiese demandado el 8 de septiembre de 2010 al citado, señalándose en esa ocasión como domicilio la ciudad de Cali, siendo notificado en la Carrea 36 C- No. D-29-77 del Barrio San Fernando (folios 155-160 del cuaderno principal).

Argumentó así mismo que no podía perderse de vista que el mismo señor Eduardo Trujillo Uribe había confesado que su residencia se ubicaba en México, lo que de por sí ponía en evidencia que no era cierto que la sociedad demandante tuviera que señalar como domicilio la ciudad de Cali, para ser notificado, además de que no era admisible que por el solo hecho de que en el certificado de tradición apareciera Trujillo Uribe como dueño de un inmueble en Cali se entendía claramente que residiera allí, pues, dijo, se trataba de circunstancias casuales que no tenían la fuerza suficiente para desvirtuar la información de la demandante, en el sentido de que al momento de presentar la demanda en el año 2008 desconocía la ubicación del señor Trujillo Uribe, además de que las pruebas practicadas en el incidente habían sido certeceras en acreditar que su domicilio había sido la ciudad de Guadalajara en México; que los argumentos del censor como que la sociedad había iniciado dos procesos por la misma causa no podían acogerse, por cuanto lo cierto era que aquélla, al momento de interponer la demanda, no conocía una dirección cierta donde notificar al señor Trujillo en el proceso de marras, de tal suerte que debía confirmarse el auto del a quo que había negado la nulidad por indebida notificación. Estas consideraciones, realizadas por el ad quem, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del Tribunal proferida el 13 de febrero de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Y es que también se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar una decisión judicial alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez ordinario, presentando así su disenso o su inconformidad frente a la misma como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar una providencia judicial que, si se encuentra dentro del marco de lo razonable, no puede sino mantenerse como válida dentro del ordenamiento jurídico.

En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en la decisión cuestionada, que afecte los derechos fundamentales del accionante, es por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10