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STL12578-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47910 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12578-2017 Radicación n.° 47910 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por AUGUSTO CÉSAR POLO TORRES contra la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital. Señaló que prestó sus servicios a través de múltiples contratos de prestación de servicios con el objeto de apoyo a la gestión en el mantenimiento de la red vial del municipio de Pivijay realizando actividades como OPERADOR DE BULDÓCER perteneciente a dicho municipio, adscrito a la Secretaría de Planeación e Infraestructura; labor que desempeñó desde el 4 de mayo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2013, de manera continua e ininterrumpida.

Expresó que, durante su labor como « conductor de buldócer» nunca percibió primas de servicios, de navidad, auxilio de cesantías vacaciones, bonificaciones, subsidio de transporte dotación de uniforme, dotación de calzado, horas extras, como tampoco fue afiliado a riesgos laborales, ni sistema de salud, siendo despedido sin justificación alguna, después de más de nueve años de servicio.

Adujo que el 15 de julio radicó al municipio accionado la respectiva reclamación administrativa, la cual se resolvió en su contra, por lo que el 4 de octubre de 2013 interpuso demanda ordinaria laboral contra el municipio de Pivijay Magdalena, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, en la que solicitó que se declare la existencia de una relación laboral y la posterior condena a la parte demandante, con sus respectivas acreencias laborales.

Manifestó que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay dictó fallo el 15 de agosto de 2014 a favor del accionante y contra la entidad demandada, declarando que existió relación laboral y condenando a que se pague los conceptos a que haya lugar. Frente a lo anterior y dado que no se apeló se remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para resolver el grado jurisdicción de consulta, el cual, mediante providencia del 1 de febrero de 2017, revocó la decisión de primera instancia, al aducir que el demandante no era trabajador oficial por cuanto no se dedicaba al mantenimiento o sostenimiento de obras públicas.

Por lo anterior, manifestó que el Juzgador atacado, valoró erróneamente las pruebas aportadas, por cuanto dijo que en los diferentes contratos adjuntos se deduce que el accionante era el conductor del buldócer de propiedad del municipio de Pivijay Magdalena, que se dedicaba al mantenimiento de las vías urbanas y rurales del municipio; que no puede considerarse que no se aportó prueba en la cual se establezca que era trabajador de mantenimiento de obras públicas, porque trabajaba con maquinaria del municipio.

Por lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo del Tribunal atacado, al vulnerar los derechos mencionados, teniendo en cuenta que el accionante tiene 63 años de edad. Por auto del 3 de agosto de 2017, esta Sala asumió el conocimiento; ordenó la notificación al accionado y vinculó al municipio de Pivijay para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las entidades guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la decisión proferida el 1 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pues se advierte su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, parte demandante, en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo el promotor interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la decisión del Tribunal cuestionado proferida en grado jurisdiccional de consulta, que revocó su aspiración tendiente a declarar una relación laboral, derecho que obtuvo judicialmente mediante fallo del 15 de agosto de 2014, que finalmente estima violatoria de sus derechos fundamentales; no obstante, se observa que nada de ello hizo el gestor quien tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva.

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste, asunto que no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Aunado a lo anterior, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, si bien aduce que tiene 63 años de edad, no allegó elementos probatorios que construyan un escenario de connotaciones tales que, sin lugar a dudas, lleven al juzgador a tomar medidas urgentes y excepcionales para remediarlo; y como se ha señalado a lo largo de este proveído, no puede acudir a este mecanismo excepcional para soslayar el recurso de casación, escenario procesal que debió activarse para confrontar la decisión emanada de la autoridad accionada.

Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8