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STL12577-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12577-2014 Radicación n.° 37678 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EMCALI EICE ESP contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE D ESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó a PABLO EMILIO OSORIO.

I.

ANTECEDENTES La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EMCALI EICE ESP, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado. Refiere la accionante que Pablo Emilio Osorio instauró demanda ordinaria laboral en su contra, a fin obtener el reconocimiento de la diferencia salarial respecto de otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo y, como consecuencia de ello, la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, pago de aportes a pensión de vejez, indemnización moratoria e indexación. Afirma que en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que fue reconocida parcialmente; así mismo condenó a la hoy accionante al pago de nivelación salarial, recargos nocturnos, dominicales y festivos, diferencia salarial en vacaciones, diferencia en prima convencional semestral junio, diferencia prima convencional de navidad, diferencia prima semestral extralegal de mayo, diferencia prima extra de navidad, diferencia prima de antigüedad y diferencia prima de vacaciones y, al pago de la indemnización moratoria.

Aduce que al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del « 28 (sic) de febrero (sic) de 2014», resolvió confirmar las condenas impuestas pero las modificó en su cuantía. Y contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en providencia del 4 de julio de 2014 proferida por la Sala aludida.

Estima que lo resuelto por el colegiado accionado, socava sus garantías fundamentales y, configura defecto sustantivo, fáctico y procedimental, para lo cual, afirmó que el Tribunal censurado « desestimó no solo lo normado acerca de la interrupción de la prescripción, sino la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN», y lo sustenta en que «el término para presentar la correspondiente demanda, la tenía el actor a más tardar el 16 de Octubre de 2010, pero ello solo ocurre en Febrero 9 del año 2011, luego la acción ya le había prescrito» y que «no tuvo en cuenta el material de carácter probatorio obrante dentro del plenario, pues, la valoración que se le dio al mismo, fue desmesurada al no hacerse un examen pormenorizados a la sazón del acontecer del proceso».

Aduce que se han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de EMCALI EICE ESP, por lo que acude a la tutela a fin de «evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable en contra de la entidad, al verse obligada a pagar valores económicos por vía de defectos judiciales». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la sentencia No. 0017 de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y se «profiriera (sic) una nueva decisión judicial que honre el derecho fundamental al debido proceso, de la actuación ordinaria laboral conforme a las normas sustantivas procesal y material probatorio obrante en el plenario».

Mediante auto proferido el 3 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, vinculó a Pablo Emilio Osorio, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Descendiendo al presente caso, observa la Sala que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la decisión de segunda instancia, en tanto que modificó las condenas impuestas en su contra por las diferencias salariales en vacaciones, prima convencional semestral junio, prima convencional diciembre, prima extralegal de mayo, prima extra de navidad, prima de antigüedad y prima de vacaciones, así como la referente a la indemnización moratoria, basándose, señala, en la errada valoración que del acervo probatorio efectuó y al desconocer la normatividad sobre la interrupción del fenómeno extintivo y la «prescripción de la acción».

En tal sentido se debe aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, lo que acá no se presenta.

Al respecto, advierte la Sala que el juzgador de segundo grado, en sentencia de 31 de enero de 2014, concluyó que se encontraban prescritos parcialmente los salarios y prestaciones causados con anterioridad a noviembre de 2007, para lo cual consideró: (…) En el proceso aparece acreditado que el actor en vigencia del nexo contractual presentó varias solicitudes a la demandada referentes al pago de las diferencias aquí deprecadas (fs. 10); sin encontrar respuesta favorable; máxime que incluso la Ing.

Quintero dirigió solicitud de pago diferencial a la Jefe de Departamento Serv. Adtvo, (fs. 45 a 48); la Juez de primera instancia tomó como última reclamación por parte del demandante, la relacionada con la respuesta de EMCALI E.I.CE. E.S.P., por medio del oficio 830 – DTH- 007867 del 17 de octubre de 2007, suscrito por el Jefe de Departamento de Talento Humano (fs. 335).

Sin embargo observa la Colegiatura que posterior a esta, en folios 8 a 12, el actor formuló de nuevo una solicitud de reconocimiento y pago el 13 de diciembre de 2010. Así las cosas, al no advertirse la data para la cual fue presentado el primer escrito petitorio referido en el párrafo precedente, debe tomar como punto de referencia para realizar el conteo trienal extintivo, la fecha de respuesta por la accionada, es decir, 17 de octubre de 2007 contabilizándose tres (3) años hacía atrás, precisándose que los derechos y acreencias laborales, tales como salarios, y prestaciones sociales legales y/o extralegales o convencionales; causados con anterioridad a esa fecha- 17 de octubre de 2004 – se encuentran prescritos.

Conforme a lo anterior, que frente a la data en que se interpuso la acción ordinaria el 9 de febrero de 2011 (fs. 309) se tenga en cuenta la fecha de respuesta a una posible reclamación que hubiere presentado el actor (fs. 335) respecto de las diferencias salariales aquí reclamadas, y que en todo caso resulta determinante la aplicación del fenómeno prescriptivo sobre aquellas que se hubieren causado entre el 17 de octubre de 2007 y el 16 de octubre de 2004 quedando afectadas las que tuvieran lugar con anterioridad a la última calendada – 16 de octubre de 2004.

Seguidamente habiendo transcurrido un lapso superior a tres años – (tres años, un mes y doce días) 13 de diciembre de 2010- el demandante conforme a la documental visible a folios 8 formuló una nueva reclamación respecto de las diferencias causadas entre el 26 de octubre de 1999 y el 10 de febrero de 2008 es decir, que para esta fecha al no haber propuesto ninguna acción judicial dentro del término trienal extintivo ya se encontraban prescritas aquellas causadas entre el 17 de octubre de 2004 y el 16 de octubre de 2007.

Como consecuencia de ello, que de aplicación parcial del fenómeno prescriptivo sobre todas aquellas acreencias causadas entre el 26 de octubre de 1999 y el 16 de octubre de 2007, para centrar el estudio de procedencia única y exclusivamente respecto de salarios y prestaciones legales y/o convencionales, que hubieran tenido lugar en los meses de noviembre y diciembre; enero y febrero de 2007 y 2008 respectivamente.

(…) En torno a este tema, advierte esta Corporación que ninguna prueba allegó la parte interesada, tendiente a demostrar los supuestos errores endilgados al Tribunal censurado en la contabilización de los términos para declarar la prescripción de los derechos salariales y prestacionales debatidos, errores que sustentó en las fechas en que se efectuaron las diversas reclamaciones por Pablo Emilio Osorio; y por el contrario, lo que sí aparece acreditado es que el colegiado accionado motivó suficientemente su decisión. Frente a la nivelación salarial y prestacional, estimó procedente la pretensión en tanto que las funciones llevadas a cabo por Pablo Emilio Osorio eran idénticas a la del cargo de Operador II.

Indicó al respecto: (…) De lo anterior, es dable concluir que de la amplia prueba documental allegada al proceso tales como: desprendibles de nómina, manual de funciones y tabla de asignación salarial en los cargos de planta de EMCALI; se extraen dos aspectos relevantes con relación al reconocimiento de la nivelación salarial: (i) la existencia de los dos cargos que alega el actor en su demanda, y (ii) la diferencia entre estos, respecto de las funciones que se deben cumplir y que acreditó el señor Osorio haber desempeñado … En lo que a la prueba testimonial se refiere, hay que señalar, que los testimonios de los señores David Vargas Cardona (fs. 450 a 452), Julián Andrés Moreno Montoya (fs. 453 a 454), Eric Alexander Sandoval (fs. 475 a 479) y Guillermo Alberto Martínez (fs. 1369 a 1372), son coincidentes en señalar que cuando el demandante fue trasladado por orden de su jefe inmediato, Ing.

Elena Quintero, se le asignaron las funciones de Operador II. Al analizar a fondo las pruebas antes referidas, ineludiblemente llevan a la Sala a colegir: (i) que si bien la demandada en un inicio efectuó nombramientos en repetidas ocasiones de remplazo al actor como por ejemplo la contenida en el oficio No. 300201-cau-042 del 25 de marzo de 2002; con el tiempo dichos nombramientos se convirtieron en encargos definidos, tal y como se puede observar en misivas y constancias elaboradas por el jefe de Área y Profesional Operativa I de la planta (fs. 66) y las declaraciones de los testigos traídos a juicio;

(ii) que existe plena identidad entre las funciones que desempeño el actor y las que correspondía al cargo de Operador II desde principios del año 1999 y hasta enero de 2008 (…) Así mismo, fundamentó la condena por la indemnización moratoria contemplada en el D. 797/1949, Art. 1°, en que existió un comportamiento omisivo frente al reconocimiento de la nivelación reclamada, para lo cual, señaló: ( ) Trayendo al presente asunto la posición anterior, para la Sala conforme al material probatorio allegado en el presente juicio, no se deriva un acto que conlleve al juzgador a exonerar a la traída a juicio de la sanción que enseña el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, dado que, dentro del plenario quedaron acreditadas las reclamaciones presentadas por el demandante, incluso las diferentes solicitudes de pago realizadas por la Jefe de Sección Ing.

Elena Quintero, por concepto de diferencia salarial y que fueron dirigidas a la Jefe del Departamento de Recursos Humanos (fs. 43 a 47; 51), lo cual, demuestra el comportamiento omisivo por parte de la empleadora que refleja la mala fe frente al reconocimiento de la nivelación reclamada, y de la que de cualquier modo era consiente la demandada al efectuar el encargo y reasignación de funciones, máxime que en varias oportunidades EMCALI E.I.C.E. E.S.P. expidió constancia de labores desempeñadas por el actor, en el cargo de Operador II (fs. 66, 68, 78, 77) lo cual a todas luces hace necesario que se imponga la condena.

Consecuencia de lo anterior, que en esta oportunidad se deba, modificarse la decisión de primer grado para imponer condena de un salario diario de $61.000.00 a partir del vencimiento del período de gracia - 90 días a partir de la terminación del contrato – que tenía el empleador oficial para la cancelación de las prestaciones sociales, esto es a partir del 18 de enero de 2011 y hasta que la obligación prestacional que la genera sea cancelada en forma definitiva, esto es, las diferencias salariales y prestaciones aquí reconocidas; teniendo en cuenta que el valor diario fue tomado del último salario probado -2008- que fue indexado para el momento de la exigibilidad de las acreencias reajustadas (2010- fecha de retiro del demandante); y que para la fecha de esta sentencia una vez expirado el periodo de gracia representa 1094 días de mora equivalentes a la suma de Sesenta y Seis Millones Setecientos Treinta y Tres Mil, Quinientos Treinta y Siete pesos (66.733.537,00) (…) En este orden de ideas, independientemente de que la Sala comparta o no la decisión censurada, ésta no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11