CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85893 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12575-2019 Radicación n.° 85893 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, frente al fallo proferido el 18 de julio de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, trámite al que fueron vinculados la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, las PERSONERÍAS MUNICIPALES DE SANTA ROSA DE CABAL y MEDELLÍN, BANCOLOMBIA y otros.
Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que el accionante promovió acción popular contra Bancolombia S.A., radicada con el n.º 2016-00595, en la que se profirió sentencia favorable a sus pretensiones. Se queja el actor de que el tribunal accionado «se niega a compulsar copias a quien corresponda por fraude a resolución judicial, pese a pedirlo y pese a ser su deber legal, ya que el accionado en su acción popular no cumple lo ordenado en sentencia», pues «una cosa es un incidente de desacato y otra es el incumplimiento sistemático de la orden dada en sentencia, que se traduce en fraude a resolución judicial ».
Adicionalmente, aduce que «se niegan el juez y el TSSCF de Pereira a hacer efectiva la póliza ordenada en sentencia a fin de hacer cumplir y garantizar lo ordenado en el fallo […], por valor de $5.000.000 a su favor». Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, se ordene al tribunal (i) que «compulse copias por fraude a resolución judicial a quien corresponda […]»;
(ii) que «haga efectiva la póliza a su favor por valor de $5.000.000, pues fue quien presentó la acción popular que fue amparada»; y (iii) «se escanee copia de su tutela y del fallo al correo electrónico […], a fin de que actuar en acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial […]». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los intervinientes en la acción popular objeto del resguardo para que hicieran uso del derecho de defensa.
El magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que en ocasión anterior el tutelante presentó una tutela con similares hechos y pretensiones, que fue denegada mediante fallo STC8321-2019. De otro lado, informó que «al incidente de desacato No. 2016-00595-03 se acumularon veinticuatro (24) incidentes más, y que el expediente fue devuelto al despacho de origen».
La Personería de Medellín alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no existir cuestionamiento alguno dirigido en contra de ella. La representante judicial de Bancolombia S.A., informó que contrario a lo afirmado por el actor, el banco se encuentra adelantando todas las gestiones para dar cabal cumplimiento a la orden judicial, para lo cual suscribió 25 pólizas de seguro, cada una por un valor de $5.000.000 y «celebró un contrato con el Instituto Universitario ITM de Medellín, para la capacitación de 620 directores de servicio de 620 sucursales de todo el país, para que cada uno estuviera en la capacidad de atender a una persona ciega y sordo ciega, que acudiera a las sucursales.
Estas capacitaciones se realizarán en grupos de 25 personas, con una duración cada una de 15 días y los capacitados son los directores de las sucursales demandadas en estas acciones populares. El Banco ha presentado al juzgado de conocimiento todas las pruebas tendientes a demostrar esta situación». De igual forma, se celebró con la entidad Arquitectura Apropiada un contrato de prestación de servicios, para que se encargue de adecuar 620 sucursales, instalando las señales luminosas y sonoras, adecuación que durara entre 3 y 4 meses cada una.
Que el banco no ha incurrido en fraude a resolución judicial, pues «ha acatado una a una las órdenes impartidas por el Tribunal». La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales indicó que «las decisiones judiciales motivo de inconformidad no se observan como arbitrarias o faltas de razonabilidad, de manera que no puede afirmarse que exista una causal de procedibilidad de la tutela conforme al precedente sobre la materia».
Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 18 de julio de 2019, negó el amparo tras constatar que por proveído del 27 de febrero de 2019, dictado dentro de la acción popular con radicado n.º 2016-00595, a la cual se acumularon otras 24 acciones, el colegiado frente a las reclamaciones del aquí accionante, relacionadas con el pago de la póliza y la remisión de copias para surtir investigación penal contra Bancolombia S.A., las denegó, la primera, porque «se fijó un plazo para pagar la sanción […], y los artículos 41 y 42 de la Ley 472 reglamentan sobre el beneficiario y garantía prestada por el incidentado», y la segunda, porque ello puede ser denunciado directamente por el solicitante ante la autoridad competente.
Por lo que concluyó que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». IMPUGNACIÓN El gestor impugnó, adujo que «nunca se sanciona a nadie por el incumplimiento de lo ordenado en sentencia».
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas. Examinado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que el amparo deprecado no es procedente, porque, como lo informó el tribunal censurado, el promotor del resguardo formuló otra acción constitucional por los mismos hechos aquí planteados.
En efecto por acción de tutela con radicado n.º 11001-02-03-000-2019-01873-00, el aquí accionante cuestionó la decisión proferida el 27 de febrero de 2019 dentro las acciones populares 2016-00681 y 2016-00578, y solicitó, entre otras «(i) se ordene al juzgado criticado hacer efectiva la póliza a favor del actor popular […]». Al respecto, se verificó que tales acciones populares fueron acumuladas a la 2016-00595, objeto de reparo en esta oportunidad, y en la que por proveído del 27 de febrero de 2019, el tribunal accionado desestimó tal pedimento, lo que demuestra una actuación temeraria del peticionario con la interposición de la presente acción, pues una vez revisada la documental allegada por el colegiado accionado, así como la base de consulta de jurisprudencias de esta Corporación, emerge con claridad que lo pretendido en esta ya fue objeto de decisión, y así se remembró en sentencia STC8321-2019, del 26 de junio de 2019 en la que se indicó: 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal querellado, en el proveído de 27 de febrero de 2019, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable acceder al pago de la póliza en favor del actor popular, toda vez que en «los artículos 41 y 44, ley 472, reglamentan sobre el beneficiario y la garantía prestada por el incidentado».
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las normas que regulan la constitución de la mencionada póliza en la ley 472 de 1998 y concluyó que el actor popular no era el beneficiario de la misma; en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Ahora bien, en cuanto a la negativa del ad quem de disponer la « compulsa de copias a quien corresponda por fraude a resolución judicial», se advierte que en el mismo auto del 27 de febrero de 2019, dicha colegiatura se abstuvo de acceder a ello con el argumento de que «se trata de un instrumento que [el actor] puede ejercitar directamente, sin necesidad de orden expresa del juez que tramita un incidente de desacato», determinación que en manera alguna puede considerarse como arbitraria o subjetiva, pues si el accionante estima que existe alguna actuación irregular, tiene a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho aspecto, esta Corporación ha expresado: […] es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.
Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito […] (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
Así las cosas, y como no hay lugar a hacer nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema, se ratificará la sentencia recurrida, por las razones aquí consignadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00